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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de febrero de 2013 487861 recurso extraordinario contra la Resolución N° 511-2012- PCNM, de fecha 20 de agosto de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado Especializado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso: Primero.- Que, el magistrado García Torres interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) no se ha tomado en cuenta respecto a sus sanciones disciplinarias que no las consignó en su declaración jurada al no tener documentación por sus constantes cambios de lugar de trabajo, además que no se encontraban consignadas el día que revisó su expediente; b) sobre el proceso de incumplimiento de obligación alimentaria, no ha generado antecedentes penales ni judiciales y se originó por el error de cálculo de la gerencia de personal del Poder Judicial respecto al descuento que se le debía hacer. Asimismo, no lo declaró porque no generó antecedentes y porque el CNM tiene acceso a la información respectiva; c) la información insufi ciente relativa al parámetro de celeridad y rendimiento se debe a la inacción de las Cortes Superiores en las que laboró, lo cual lo perjudica; d) en cuanto a los informes de organización del trabajo su presentación extemporánea no enerva que sean tomados en cuenta; e) se le entregó la califi cación sobre la calidad de la gestión de los procesos momentos antes de su entrevista de manera que no pudo cuestionar oportunamente las mismas; f) en lo atinente a la calidad de las decisiones, oportunamente solicitó la recalifi cación de las mismas, lo que no ha sido tomado en cuenta; g) en la consulta del 30 de setiembre de 2012 del Colegio de Abogados de Loreto ha obtenido resultados favorables sobre la aceptación que tiene en el foro loretano; h) se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de razonabilidad; Análisis del Recurso Extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información ofi cial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, no resultando consistente su justifi cación de no haber declarado la totalidad de las mismas por sus constantes cambios de lugar de trabajo, ya que las sanciones le han sido impuestas por los órganos de control competentes y se encuentran en los registros respectivos, por lo que no resulta válido pretender argumentar que desconocía las mismas, no encontrándose en el formato entregado por el magistrado evaluado a efecto del presente proceso de evaluación, y que tiene calidad de declaración jurada, anotación u observación alguna respecto a ellas. En ese sentido, carece de relevancia que al momento de leer su expediente no haya encontrado la información respectiva pues ésta versa sobre medidas disciplinarias fi rmes impuestas a su persona por irregularidades en su desempeño funcional, lo que ha sido de pleno conocimiento del evaluado por ser medidas que incluso en su momento fueron impugnadas y confi rmadas, no obstante lo cual no las declaró en el formato establecido a efecto de su evaluación, todo lo cual ha sido debidamente valorado conforme a la motivación que se encuentra en el considerando tercero de la recurrida; de tal manera que no se verifi ca afectación alguna al debido proceso en este extremo; Cuarto.- Que, en lo referido a la denuncia penal en la que estuvo comprendido por el delito de omisión de asistencia familiar por incumplimiento de obligación alimentaria (Caso Nº 2806084502-2011-1028-0), en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra la debida motivación con relación a la valoración realizada por el Pleno del Consejo al respecto, no encontrándose en los argumentos del presente recurso, extremo alguno que desvirtúe lo decidido por el Consejo, más allá de reiterar lo ya dicho durante su entrevista pública y que ha sido oportunamente valorado. Asimismo, la justifi cación del recurrente en el sentido que dicho caso no generó antecedentes judiciales ni penales, carece de objeto pues expresamente en el considerando tercero de la recurrida se señala que el magistrado evaluado carece de dichos antecedentes; de igual manera, no resulta consistente su afi rmación de no haber declarado en su formato esta denuncia porque no generó antecedentes y porque el Consejo tiene acceso a la información, ya que en dicho formato se exige taxativamente que se consignen los datos de las denuncias así se encuentren archivadas y el motivo del archivo, lo que el magistrado no realizó, aspecto que también ha sido debidamente valorado y motivado según se aprecia de la simple lectura del cuarto considerando de la recurrida; Quinto.- Que, en cuanto al parámetro de celeridad y rendimiento, se consignó en el considerando quinto de la recurrida el hecho objetivo que la información remitida por las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas y Loreto, respectivamente, no permitió realizar una califi cación real sobre su producción jurisdiccional; sin embargo no se aprecia que se haya realizado valoración negativa alguna al respecto, de manera que la afi rmación del recurrente en el sentido que ello lo habría perjudicado, carece de sustento; Sexto.- Que, con relación a sus informes sobre organización del trabajo, el recurrente no niega que fueron entregados de manera extemporánea, por lo que la valoración realizada en este extremo y que se encuentra debidamente expresada en el considerando quinto de la recurrida, no ha sido desvirtuada; Sétimo.- Que, sobre la evaluación de la gestión de los procesos, en la recurrida se consigna expresamente la califi cación que obtuvo en este parámetro, no encontrándose ninguna valoración negativa que pudiese haber sido cuestionada por el recurrente, conforme a los argumentos vertidos en su recurso, por lo que no se aprecia vulneración al debido proceso ni afectación a su derecho de defensa, toda vez que la califi cación obtenida en este extremo no ha sido uno de los elementos para decidir su no ratifi cación; Octavo.- Que, respecto a la calidad de las decisiones, también se ha consignado en el considerando quinto la califi cación obtenida, siendo que en este extremo sí se ha valorado negativamente por el bajo promedio obtenido, al verifi carse defi ciencias en su labor de argumentación; cabe precisar, que el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión tiene en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y, en ese sentido, las apreciaciones que el magistrado hizo respecto de dichas califi caciones fueron valoradas oportunamente. Además, es importante resaltar que durante la entrevista pública, que tiene como objetivo corroborar la idoneidad de los magistrados, no pudo responder con seguridad y solvencia preguntas de índole jurídica propias de su función, lo que valorado en conjunto determinó la decisión realizada por el Consejo y que se encuentra debidamente motivada conforme se puede verifi car de la simple lectura de la recurrida; Noveno.- Que, con relación a la consulta del Colegio de Abogados de Loreto realizada el 30 de setiembre de 2012, como el mismo recurrente reconoce, ésta fue llevada a cabo con posterioridad a la decisión adoptada, por lo que no resulta atendible que sea considerada como parte de la evaluación; no obstante lo cual, cabe señalar que no se ha cuestionado en ningún extremo su aceptación por parte del gremio de abogados, encontrándose incluso en el considerando tercero de la recurrida la manifestación expresa de los resultados regulares obtenidos en la consulta realizada por el Colegio de Abogados de Amazonas el año 2007, sin que se aprecie valoración negativa alguna; Décimo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado García Torres ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Décimo Primero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada