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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de febrero de 2013 487863 a) En cuanto al contrato de alquiler celebrado con Carmina Lino Aldava, señala que es cierto que suscribió el contrato de alquiler del cafetín del paradero municipal con sus servicios higiénicos, pero que lo hizo de conformidad con el numeral 30 de la Ordenanza Municipal Nº 014-2009- MDP, del 11 de agosto de 2009 (TUPA), ratifi cado con el Acuerdo de Concejo Nº 014-2010-MDP, del 24 de junio de 2010, en el que se establece el procedimiento para el alquiler del cafetín del paradero municipal, estableciéndose que los requisitos son una solicitud simple, copia del documento nacional de identidad y el contrato de alquiler. Así, al reunir los requisitos exigidos, celebró el contrato correspondiente; no obstante, dicho contrato fue resuelto por la Resolución de Alcaldía Nº 186-2011-A-MDP, del 30 de setiembre de 2011, al no haber cumplido con el pago de la garantía que se establece en la cláusula cuarta del citado contado, así como con el pago de la merced conductiva establecida en el cláusula octava y, fi nalmente, por no haber ocupado el cafetín del paradero municipal. b) Respecto al acuerdo extrajudicial, señala que no ha entregado ningún local comercial de propiedad de la municipalidad distrital a favor de Yeny Luz Vilcas Quichca. Agrega que la Municipalidad Distrital de Pozuzo no tiene ningún local comercial de su propiedad para poder alquilar. Señala, además, que no existe documentación en la municipalidad que acredite la existencia de dicho acuerdo extrajudicial. En relación al contrato de alquiler celebrado con Yeny Luz Vilcas Quichca, señala que, con fecha 16 de febrero de 2011, el teniente alcalde Antonio Ballesteros Bautista otorgó en arriendo el local del paradero municipal a la antes citada, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2011. Dicho contrato de alquiler fue renovado mediante contrato suscrito el 1 de diciembre de 2011, a partir de dicha fecha hasta el 1 de diciembre de 2012. Agrega que dicho contrato se celebró de acuerdo al procedimiento de alquiler del cafetín del paradero municipal establecido en el TUPA. c) En cuanto a la los bienes donados por la Sunat, señala que quien recibió el 10 de febrero de 2012, los bienes donados por la Sunat fue el solicitante de la vacancia en calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de Pozuzo. Agrega que los bienes donados son treinta bienes muebles de los cuales se dio cuenta en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 15 de febrero de 2012, y respecto de los cuales, mediante Acuerdo de Concejo Nº 002-2012-A-MDP/CM, del 16 de febrero de 2012, se aprobó la donación de diversos artículos otorgados por la Sunat. Señala que dichos bienes se encuentran en el almacén central de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, pues no se han entregado o donado a terceras personas. Pronunciamiento de los miembros de la Municipalidad Distrital de Pozuzo En la Sesión Extraordinaria Nº 008-2012-MDP, del 23 de octubre de 2012, los miembros de la Municipalidad Distrital de Pozuzo aprobaron, por mayoría, la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 013-2012-MDP/CM. Recurso de reconsideración interpuesto por Adelio Inocente Huaranga El alcalde de la Municipalidad Distrital de Pozuzo interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de vacarlo en el cargo, alegando que el solicitante de la vacancia no había presentado prueba alguna que demuestre la causal de vacancia que se le imputa. Finaliza reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos. En la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 021- 2012-MDP, del 7 de noviembre de 2012, los miembros del concejo municipal declararon improcedente el recurso de reconsideración, emitiendo para dicho efecto el Acuerdo de Concejo Nº 014-2012-MDP/CM. Recurso de apelación El 19 de noviembre de 2012, Adelio Inocente Huaranga, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, interpuso recurso de apelación, y señaló, en primer lugar, que los contratos de alquiler celebrados se dieron en estricta aplicación de lo normado en el TUPA de la municipalidad distrital, y que no se ha acreditado su intervención en calidad de adquiriente, transferente o benefi ciario; así tampoco se ha acreditado que tenga un interés en dicha transferencia y mucho menos se ha acreditado la existencia de una relación cercana con las inquilinas. En segundo lugar, en cuanto a los bienes donados, señala que dichos bienes fueron recibidos en su oportunidad por el solicitante de la vacancia, en calidad de regidor distrital, y que en la sesión ordinaria del 15 de febrero de 2012, se informó al concejo municipal sobre las gestiones realizadas ante la Sunat para la donación de diversos artículos, no existiendo posición alguna. Afi rma, fi nalmente, que los bienes se encuentran en el almacén general, y que no se han entregado o donado a terceras personas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si, en el presente caso, Adelio Inocente Huaranga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pozuzo, vulneró lo establecido en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La posición constante del Pleno del JNE, respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, es que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales pudiesen celebrar el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor