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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de febrero de 2013 487866 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión Con fecha 16 de noviembre de 2012, Renée Noemí La Torre Ugaz solicitó ante el Concejo Municipal de Barranca, la suspensión de los regidores Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Romel Otto Laurente Carreño, por sanción impuesta por falta grave al reglamento interno de concejo municipal, en específi co por haberse vulnerado el artículo 69, literales b y m del citado reglamento, que a la letra dicen lo siguiente: Artículo 69.- El alcalde y/o los regidores cometen falta grave pasible de suspensión establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes supuestos: (…) b) Agresión física o verbal de un miembro del Concejo Municipal a otro miembro (…) m) Los actos deliberativos que ponen en riesgo la honorabilidad de los miembros del concejo, como hacer denuncias falsas y calumniosas a algún integrante del concejo. Alega como fundamentos de su solicitud de suspensión, los siguientes hechos: Respecto al regidor Roberto Carlos Jara Chóquez, le imputa haber emitido la siguiente frase durante el transcurso de la sesión extraordinaria del 4 de octubre de 2012: “(…) pero nosotros declaramos improcedente las nuevas pruebas presentadas por el señor alcalde, porque son pre fabricadas por los mismos funcionarios de la Municipalidad Distrital de Pativilca (…)”. Respecto a la regidora Gisela Velásquez Alcántara, le imputa haber emitido las siguientes frases durante el transcurso de la sesión extraordinaria del 4 de octubre de 2012: “(…) hay que dejar en claro señor alcalde y señores miembros del concejo de que la corrupción no da boleta, no da factura, no da comprobante (…)”. “(…) señor alcalde hay que tener en cuenta que todos ellos son funcionarios de nuestro municipio quienes se encuentran subordinados por el jefe que es el señor alcalde, y que estos conlleva a hacer favores por ser subordinados como es el de hacer informe a favor de mi jefe pero no un informe basado a la realidad ( …)”. Respecto al regidor Romel Otto Laurente Carreño, le imputa haber emitido la siguiente frase durante el transcurso de la sesión extraordinaria del 4 de octubre de 2012: “(…) las nuevas pruebas presentadas son prefabricadas” Pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Pativilca En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2012, los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría, improcedente el pedido de suspensión presentado por Renée Noemí La Torre Ugaz. Dicha decisión municipal se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 144-2012-CM/MDP. Es necesario mencionar que, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria los regidores cuestionados Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara, señalaron que no se respetó el plazo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), para llevar a cabo la sesión extraordinaria, así como tampoco se les remitió las pruebas que sustentan el pedido de suspensión. Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de noviembre de 2012, la recurrente Renée Noemí La Torre Ugaz, interpuso recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos de su pedido de suspensión y solicita se revoque la decisión del concejo municipal por no encontrarse arreglado a ley. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, ha existido vulneración al debido procedimiento, en caso contrario, determinar si los regidores Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Romel Otto Laurente Carreño, han incurrido en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en la que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, los procedimientos de vacancia y suspensión que se instruyen en el ámbito municipal no están exentos del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. Este órgano colegiado ha señalado en reitera jurisprudencia, que en los procedimiento de suspensión, se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. En tal sentido, se ha señalado que cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada la suspensión del cargo de alcalde o regidor ante el concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones, Ante ello, el concejo municipal respectivo notifi ca al afectado o afectados a fi n de que ejerzan su derecho de defensa, resolviendo el pedido en un plazo no mayor de treinta días hábiles. 3. De otro lado, se debe considerar lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, en relación a que entre la convocatoria y la sesión mediaría cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. Sobre la convocatoria a sesión extraordinaria 4. Tal como se estableció en el numeral 3 de la presente resolución, el plazo que debe mediar entre la citación y la sesión debe ser cuando menos cinco días hábiles; sin embargo, y tal como lo han alegado, los regidores cuestionados se verifi ca que ello no fue así, toda vez que entre la notifi cación y la realización de la sesión extraordinaria solo medio un día hábil, ya que el acto de notifi cación se realizó el día 23 de noviembre de 2012 (foja 18) y la sesión extraordinaria se llevó a cabo el 27 de noviembre del mismo año (fojas 8 a 12), por lo que se incurre en causal de nulidad por vulneración al debido proceso. Así, y siguiendo el criterio establecido en las Resoluciones Nº 772-2012, del 28 de agosto de 2012, Nº 825-2012-JNE, del 18 de setiembre de 2012, entre otras, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 144- 2012-CM/MDP, que se emitió en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 27 de noviembre de 2012, en la que se declaró improcedente la suspensión presentada por Renée Noemí La Torre Ugaz, así como la convocatoria de la misma, a efectos de que se renueven los actos procesales a partir de la interposición de la respectiva solicitud de suspensión, y se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se respeten los principios del debido proceso, conforme a los fundamentos glosados en la presente resolución. CONCLUSIONES Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que en el caso de autos se ha vulnerado el debido procedimiento. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,