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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (26/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488597 Que, bajo este escenario, el citado Artículo 3º tuvo como objetivo mantener actualizada la información sobre la situación del Mecanismo de Promoción, en cumplimiento del Artículo 112aº del Reglamento de Distribución, efectuando el balance del Mecanismo de Promoción, sin que ello implicara aplicar factores de reajuste, pues esto último se encuentra prohibido por el Decreto Supremo Nº 009-2012-EM; Que, sin embargo, la redacción del citado Artículo 3º es inexacta y genera la confusión de que luego de seguido el procedimiento, se aplicarán los factores de reajuste de la tarifa, razón por la cual es necesario modifi car dicho artículo para que responda al mencionado objetivo de contar con la información actualizada que permita efectuar el balance del Mecanismo de Promoción; Que, por este motivo, debe declararse fundado en parte el recurso de reconsideración de la concesionaria, modifi cándose el Artículo 3º de la resolución impugnada, señalándose que el proceso que se lleve a cabo, consistente en la evaluación del Factor de Ajuste tarifario asociado a la promoción - FA1, no conllevará su aplicación a consecuencia de la suspensión dispuesta por el Decreto Supremo Nº 009-2012-EM y su modifi catoria; Que, sin perjuicio de lo señalado, subsiste la obligación de la concesionaria de remitir la información requerida en el Artículo 3º de la Res. 257, de acuerdo con los Artículos 79º y 80º del Reglamento General de OSINERGMIN, que por efectos de la modifi cación indicada amerita establecer una nueva fecha de presentación de información, hasta el día 01 de abril de 2013; Que, fi nalmente, la información “desde el inicio del período tarifario hasta diciembre de 2012”, es requerida en cumplimiento del numeral 4.2.6. del Procedimiento de Reajuste I, antes citado, y del Decreto Supremo Nº 009- 2012-EM, que establecen la incorporación o descuento del saldo del balance de la promoción en la siguiente regulación tarifaria; Que, esto último ha sido dispuesto así, considerando que, como se ha explicado, los Gastos de Promoción no deben ocasionar “ganancias ni pérdidas” para el concesionario, debido a que constituyen un subsidio pagado por los usuarios de gas natural para benefi cio de los consumidores residenciales. Por este motivo, se deben revisar todos los ingresos y gastos por concepto de promoción, siendo que al estar incorporados los mismos en la tarifa desde el presente período tarifario, es que la revisión debe comprender “desde el inicio del período tarifario hasta diciembre de 2012”; Que, por lo expuesto, el presente extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Cálidda debe ser declarado fundado en parte. 2.3. PUBLICACIÓN DE INFORMES EN LA PÁGINA WEB INSTITUCIONAL 2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Cálidda señala que durante el proceso de publicación de la Res. 257 se habría incurrido en una infracción al Principio del Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ello debido a que los Informes Nº 567-2012- GART y 566-2012-GART, que formaban parte integrante de la Resolución 257, no se encontraron disponibles en la página web de OSINERGMIN sino hasta cinco (5) días hábiles después de publicada la Resolución 257 en El Peruano; Que, añade la recurrente que tal situación perjudica su derecho de defensa dado que los mencionados informes contienen información importante que sirve de sustento y motiva la Resolución 257; Que, asimismo, agrega que el Principio de Debido Procedimiento, que implica el derecho de los administrados de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, se ve menoscabado cuando el administrado se ve privado por varios días de acceder a la información que sirve de motivación al acto administrativo que pretende impugnar, con lo que el plazo de interposición del recurso de reconsideración se habría visto reducido en la práctica a sólo diez (10) días, en opinión de la recurrente. 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con la política institucional de OSINERGMIN y a efectos de dotar de mayor transparencia y predictibilidad las decisiones del Regulador, es preocupación de este Organismo publicar en su página web todas las resoluciones tarifarias que emite, así como los respectivos Informes Técnicos y Legales que las sustentan; Que, en efecto, todas las resoluciones tarifarias deben ser publicadas en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo exige el último párrafo del Artículo 4º de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas (en adelante “Ley 27838”); no obstante, con la fi nalidad de brindar a los administrados mayores facilidades de acceso a la información, OSINERGMIN ha adoptado como práctica habitual, disponer que todas sus resoluciones tarifarias sean publicadas además en su página web institucional junto con los Informes Técnicos y Legales que las sustentan; Que, no obstante, por los sucesos informados por la recurrente, se ha emitido el Memorando Nº 125-2013- GART, dirigido a las áreas correspondientes de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, para que adopten las medidas necesarias para garantizar, en lo sucesivo, la publicación oportuna de las Resoluciones Tarifarias y sus Informes de sustento en la Página Web institucional, tal como se ha venido realizando hasta la fecha; Que, sin perjuicio de lo señalado, en relación a la vulneración del Principio al Debido Procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, cabe señalar que el Artículo 6º de la LPAG, que desarrolla algunos aspectos importantes en relación a la motivación de los actos administrativos, señala en su numeral 6.2 que “Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por ésta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.”; Que, al respecto Morón Urbina4 señala que la expresión formal de la motivación puede alcanzarse de modo expreso o por referencias ciertas y seguras. Agrega que “...el artículo 6.2 permite que se pueda motivar mediante la aceptación íntegra de los pareceres o dictámenes previos existentes en el expediente, en cuyo caso será necesaria sólo la cita expresa del documento que le sirve de sustento y de su ubicación dentro del expediente para la accesibilidad del administrado (motivación in alliunde).”; Que, en el caso concreto se aprecia que la Resolución 257 impugnada se ajusta a lo señalado en el citado Artículo 6.2 y en el párrafo precedente, al identifi car expresamente cuáles son los Informes que le sirvieron de sustento, indicando el número de cada uno de ellos y el área que los emitió, cumpliendo de éste modo con el requisito de motivación del acto administrativo; Que, en adición a lo señalado, se precisa que siempre queda a salvo el derecho del administrado a acceder a toda la información de sustento contenida en el expediente en virtud de lo señalado en el Artículo 4º de la Ley 27838, según el cual todos los interesados tienen el derecho a acceder a los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y memorias anuales que constituyan el sustento de las Resoluciones que fi jan los precios regulados, de conformidad con la Constitución del Estado. Por su parte, el Artículo 6º de la misma norma, establece un plazo de cinco (5) días hábiles para que el Regulador proporcione la información solicitada; Que, se concluye que corresponde acoger el pedido Cálidda, en relación a la adopción de medidas para evitar demoras en la publicación en la página web de los informes vinculados a las resoluciones tarifarias, 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Primera Edición. Octubre 2001, p. 83.