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El Peruano Viernes 5 de julio de 2013 498711 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el procedimiento de vacancia contra Óscar Ríos Pugna, Luis Emerson Suárez Ampuero e Isaac López Díaz, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y si estos han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el debido procedimiento es uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora. 2. Vistas las cosas desde el prisma de los derechos constitucionales, en el procedimiento y la decisión de vacancia deben respetarse los principios y derechos que integran el debido proceso, especialmente los señalados en los artículos 2 y 139 de la Constitución Política del Perú. El debido proceso constituye un concepto complejo que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión. En tal sentido, es exigible, sin duda, una adecuada motivación de la decisión de declarar la vacancia o no a la autoridad municipal. 3. Se debe tener presente, además, que la decisión tomada por un órgano colegiado, como en este caso lo es el concejo municipal, plasmada en un acuerdo de sesión de concejo, es un acto que se emite en mérito a la valoración de diversos medios probatorios, ya sea presentados por las partes o de ofi cio; así, estos forman parte del sustento de tal decisión, la que podrá ser impugnada por los interesados, quienes deberán contar con los instrumentos necesarios para ejercer su derecho de defensa. 4. En relación con la valoración de medios probatorios, obra en autos el Acuerdo de Concejo Nº 2, de fojas 107 a 119, que aprueba las comisiones permanentes en el Concejo Provincial de Requena, entre ellas la comisión del vaso de leche y programas sociales. Dicha comisión permanente tiene como integrantes a Armenio Mafaldo Rengifo, Oscar Ríos Puga y a Luis Emerson Suarez Ampuero, según obra a fojas 114. En ese sentido, se aprecia que solo dos integrantes de dicha comisión realizaron el acto de verifi cación materia de cuestionamiento. Sin embargo, en la sesión de concejo, en la que se analiza la vacancia de los regidores, no se establece cuáles son las atribuciones de los integrantes de la comisión del vaso de leche y cuál es el rol que realizan los integrantes de la misma. Asimismo, tampoco se ha incorporado como medio probatorio la Resolución de Alcaldía Nº 036-2011-MPR que en su artículo primero reconoce la conformación del comité de administración del programa del vaso de leche y tampoco se analiza cuáles son las atribuciones de sus integrantes. Es por ello que resulta necesario que se incorpore como medio probatorio el acta o acuerdo de concejo en el que se funda la comisión permanente del vaso de leche, así como también será necesario que se verifi que cuáles son las facultades que poseen los integrantes de dicha comisión. Del mismo modo, será menester incorporar como medio probatorio la resolución de alcaldía que conforma el comité del vaso de leche, a efectos de determinar si los regidores formaban parte de dicha comisión y cuáles eran sus atribuciones. Asimismo, debe incorporarse como medio probatorio el Contrato Nº 122-2012-MPR, el cual regula la adquisición de insumos para el programa del vaso de leche. De este modo, resulta pertienente que el Concejo Provincial de Requena se pronuncie con relación a las obligaciones que se desprenden de dicho contrato. 5. Por otro lado, en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 27 de marzo de 2013 (fojas 139 a 142), no constan los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean a favor o en contra de la solicitud de vacancia, y en virtud de los cuales emitieron sus respectivos votos, lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, constituye una vulneración del debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Resolución Nº 222-2013-JNE). 6. Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el procedimiento de vacancia materia de análisis no se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, al no haberse valorado los medios probatorios que permitan concluir que se ha incurrido en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde declararlo nulo y devolver los actuados al Concejo Provincial de Requena, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual el referido concejo resolverá la solicitud de vacancia formulada por Luis Manuel Gastelu Rodríguez, con el fi n de que pueda determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia que se les imputa. Asimismo, se deberá consignar, en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo tomado sesión extraordinaria, de fecha 27 de marzo de 2013 que rechazó el pedido de vacancia contra Óscar Ríos Pugna, Luis Emerson Suárez Ampuero e Isaac López Díaz, regidores del Concejo Provincial de Requena, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Requena, departamento de Loreto, a efectos de que se vuelva a convocar a sesión extraordinaria y se trate la solicitud de vacancia presentada por Luis Manuel Gastelú Rodríguez, conforme a lo expresado en los considerandos de la presente resolución y el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias certifi cadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme al artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 957887-1 Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 540-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 603-2013–JNE Expediente Nº J-2012-757 AMANTANÍ - PUNO - PUNO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de junio de dos mil trece.