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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2013 (05/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 5 de julio de 2013 498712 VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto el 11 de junio de 2013, por Daniel Yanarico Cari en contra de la Resolución Nº 540-2013- JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de junio de 2013. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución Nº 540-2013- JNE, a través de la cual este órgano colegiado excluyó al distrito de Amantaní, provincia y departamento de Puno, de las circunscripciones convocadas por la Resolución Nº 196-2013-JNE para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el día domingo 7 de julio. La referida exclusión se efectuó a razón de la existencia de una sentencia de amparo, firme y consentida, recaída en el Expediente Nº 01860- 2012-0-2101-JM-CI-01, de fecha 8 de abril de 2013. Dicha sentencia indica que, como consecuencia de no haberse permitido la intervención del alcalde en el procedimiento de verificación de firmas efectuado por el Reniec, este resultó considerando como válidas firmas falsas, en una cantidad tal que impediría la superación del mínimo de firmas exigido para la realización de la revocatoria en este distrito, conforme lo habría demostrado el dictamen pericial de grafotecnia practicado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en mérito a la investigación de la 27° Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) por medio del Oficio Nº 561-2013- PJM-2S-CSJPU/PJ, del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, requiriéndose su cumplimiento. En tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral emitió el Acuerdo de Pleno de fecha 23 de mayo de 2013, a través del cual estableció que el órgano electoral obligado a dar cumplimiento a la referida sentencia de amparo era el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), por lo que le exhortó a emitir la resolución correspondiente. Así, con fecha 3 de junio de 2013, el Reniec emitió la Resolución Nº 000001-2013/GRE/RENIEC, mediante la cual declaró, inaplicable y sin efecto legal, la constancia de verifi cación de fi rmas que expidió el 31 de mayo de 2012, por la que inicialmente indicó que el promotor de la revocatoria había alcanzado el mínimo de fi rmas válidas requeridas para la inclusión del distrito de Amantaní en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013. CONSIDERANDOS: 1. A través de la Resolución Nº 196-2013-JNE, se convocó a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, en 126 circunscripciones, incluido el distrito de Amantaní, provincia y departamento de Puno, haciéndose, en el considerando séptimo, una mención especial para el caso de Amantaní, dado que, a la fecha de la expedición de la referida resolución, existía una medida cautelar en un proceso de amparo, que dejaba sin efecto la constancia de verifi cación de fi rmas emitida por el Reniec para dicho distrito, indicando que, en tanto la medida cautelar solo implicaba una medida provisional, este Supremo Tribunal Electoral debía continuar con la convocatoria, pues dicha decisión podía ser modifi cada como consecuencia de la resolución del fondo de la controversia discutida en dicho proceso constitucional. Posteriormente, como consecuencia de la sentencia de amparo recaída en el Expediente Nº 01860-2012-0- 2101-JM-CI-01, referida en los antecedentes y habiendo quedado invalidado el procedimiento de verifi cación de fi rmas por el mismo Reniec, con la emisión de la Resolución Nº 000001-2013/GRE/RENIEC, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 540-2013-JNE, procedió a la exclusión del distrito de Amantaní, provincia y departamento de Puno, de las circunscripciones convocadas para Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, habiendo sido advertido de la existencia de la sentencia antes referida, y siendo respetuoso del principio a la independencia judicial, establecido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, por el que le está prohibido modifi car sentencias o retardar su ejecución, requirió al Reniec a que deje sin efecto su constancia de verifi cación de fi rmas, a fi n de poder dar debido cumplimiento a dicho mandato judicial. En especial, por tratarse de un proceso constitucional de amparo, con resolución fi rme a favor del demandante. 2. Ahora bien, el pedido que presenta el recurrente contra la Resolución Nº 540-2013-JNE, se sustenta en los siguientes hechos: a) que el Reniec no lo notifi có con la Resolución Nº 000001-2013/GRE/RENIEC, impidiéndole interponer el recurso impugnatorio correspondiente, y b) que en el referido proceso de amparo, tampoco ha sido emplazado como parte, a pesar de tener legítimo interés. En tal sentido, dichos argumentos no implican un cuestionamiento por el que se evidencie una afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva producida por la Resolución Nº 540-2013- JNE, sino que, más bien, hacen referencia a que dicha afectación habría sido producida por otras instancias, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, tanto la alegada afectación producida por parte del Reniec, así como la del juez de amparo, solo podrían resolverse en las mismas instancias donde estas se produjeron. Cabe recordar, además, en cuanto a la sentencia de amparo, que mientras no exista un fallo firme que revierta la sentencia que ha sido puesta a conocimiento del JNE, este no puede adoptar una decisión distinta. 3. Asimismo, dada la peculiaridad por la que, mediante un proceso de amparo, se terminó dejando sin efecto una constancia de verifi cación de fi rmas emitida por el Reniec, al considerarse que se habían convalidado fi rmas falsas, este Supremo Tribunal Electoral, por medio de un segundo Acuerdo de Pleno, también de fecha 23 de mayo de 2013, así como a través del Ofi cio Nº 578-2013-P/JNE, puso en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Control de la Magistratura y del Presidente del Poder Judicial, respectivamente, su preocupación sobre el hecho de que dicha actuación judicial pueda haber implicado la posibilidad de una extralimitación en las competencias de un juez constitucional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario interpuesto por Daniel Yanarico Cari en contra de la Resolución Nº 540-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, y en consecuencia, disponer el archivo defi nitivo del presente pedido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 957887-2