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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500110 en la mayoría de mesas, fue abordado por María Luz Vega Eugenio, personera de la opción a favor del “NO” de la Mesa de Sufragio Nº 099685, quien se quejó manifestando que durante el desarrollo del sufragio había visto a personeros de la opción a favor del “SÍ”, orientando a los electores a que sufraguen por dicha opción, razón por la cual la citada personera pedía la anulación de las elecciones y que se levante un acta de ello, procediéndose a recibir su queja. 3. Asimismo, señala que durante el desarrollo del sufragio se realizó la fi scalización en todo momento por parte de su persona y de la fi scalizadora del local de votación, no advirtiendo ningún hecho irregular. Más aún, durante el desarrollo del sufragio y escrutinio se contó con la presencia de cuatro personas de la Defensoría del Pueblo, ocho personas de la ONPE, personal del Ministerio Público y personal de apoyo del Jurado Electoral Especial de Huancayo, quienes no manifestaron ninguna observación sobre hechos irregulares. 4. También señala que en ningún momento les manifestó a los personeros de la opción a favor del “NO” que se iban a retener sus documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) o que iban a pagar tres UIT en caso de que su impugnación no procediera, siendo una imputación totalmente falsa y calumniosa. 5. Por otro lado, refi ere que durante el desarrollo de la jornada electoral, ningún personero de las opciones a favor del “SÍ” o del “NO” fue retirado del local de votación, siendo dicha afi rmación igualmente falsa. 6. Finalmente, señala que durante la labor de fi scalización realizada en el distrito de Hualhuas, por las diferentes calles, avenidas, jirones, barrios y anexos se pudo observar y constatar que el personal de la ODPE Junín realizó la difusión mediante el pegado de afi ches, pero en ningún momento, durante su recorrido, que fue a diario, observó dichos afi ches marcados, y tampoco recibió ninguna queja por parte de algún poblador sobre estos hechos, por lo que tal afi rmación también es falsa. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo Mediante Resolución Nº 002-2013-JEEH/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad del proceso electoral de consulta popular de revocatoria de autoridades, realizado el 7 de julio de 2013, en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con ocasión del Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales. Sobre el recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 18 de julio de 2013, William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2013-JEEH/ JNE, de fecha 15 de julio de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos: 1. Como primer extremo de su recurso de apelación, con relación al cuarto considerando de la resolución recurrida, en donde se señala que las supuestas irregularidades referidas a las mesas de sufragio Nº 099685 y Nº 223714 debieron ser cuestionadas el mismo día de la consulta, el recurrente refi ere que sus personeros de mesa hicieron de conocimiento a los presidentes de mesa sobre las irregularidades en dichas mesas de sufragio, por lo que, siendo sus observaciones desatendidas, se vieron en la obligación de comunicar a los fi scalizadores de dichas irregularidades, como son las inscripciones de la palabra SÍ en la cámara secreta y que los personeros de la opción a favor del “SÍ” inducían a los votantes a que marcaran dicha alternativa. 2. Como segundo extremo de su recurso de apelación, con respecto al quinto considerando, inciso a, segundo párrafo, de la resolución impugnada, donde se indica que no se advierte que se haya efectuado difusión de publicidad denigratoria contra las autoridades sometidas a consulta, el recurrente alega que el personal del JEE a la hora de exponer el banner en cuestión, no ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues los motivos de la revocatoria que se expusieron se refi eren a hechos que no han sido probados, siendo, por tanto, difusiones denigratorias que, además, tampoco habrían respetado el derecho a la dignidad de la persona. 3. Como tercer extremo de su recurso de apelación, con relación al quinto considerando, inciso b, de la resolución recurrida, en donde se señala que el reparto de los volantes denigratorios en contra del alcalde y de los regidores sometidos a consulta, efectuado por Yda Isabel Rivera Rojas, no revisten una “grave irregularidad” que haya incidido en el resultado de la votación, el recurrente afi rma que este hecho sí habría incidido en el resultado de la votación, toda vez que se mencionan hechos que no se ajustan a la verdad y que son, además, denigratorios contra la persona, más aún cuando no tienen medio probatorio alguno ni menos se está ventilando en el fuero judicial la supuesta mala gestión y malos manejos económicos. 4. Como cuarto extremo de su recurso de apelación, con respecto al octavo considerando de la resolución impugnada, donde se indica que no se ha acreditado de forma fehaciente que los miembros de la ONPE fueron los que marcaron la opción a favor del “SÍ” en la publicidad de dicho órgano electoral, el recurrente refi ere que lo que se ha manifestado es que el personal de la ONPE y los fi scalizadores del JEE no cumplieron cabalmente sus funciones, ni tomaron acciones correctivas en su momento, demostrando con ello una parcialización hacia los promotores a favor del “SÍ”. 5. Finalmente, como quinto extremo de su recurso de apelación señala que desde el comienzo del proceso de recolección de fi rmas para solicitar que se lleve a cabo la consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, ha mediado fraude e intimación (sic) en contra de los pobladores del referido distrito, indicando, para ello, que se habrían fraguado las fi rmas de muchos electores para poder presentar la solicitud de revocatoria, adjuntando como prueba de ello diversas declaraciones juradas en tal sentido. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la Resolución Nº 002-2013-JEE-HUAURA/ JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, es conforme a derecho, esto es, si concurre alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre el pedido de nulidad de la vista de la causa 1. Mediante escrito, de fecha 23 de julio de 2013, William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, deduce la nulidad del acto de notifi cación contenido en la Notifi cación Nº 7022- 2013-SG, a través del cual se le notifi ca sobre la vista de la causa, programada para el día 24 de julio de 2013. Señala como fundamentos de su pedido que el referido acto se le habría notifi cado el 22 de julio de 2013, razón por la cual, no se habría cumplido con el plazo previsto en el artículo 147 del Código Procesal Civil. 2. Con relación a ello, es preciso recordar que este órgano colegiado, a través de reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 273-2008-JNE, Nº 493- 2009-JNE, Nº 511-2009-JNE, Nº 751-2009-JNE y Nº 830- 2012-JNE, ha dejado claramente establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos llevados a cabo a lo largo del proceso de revocatoria, que incidan en la esfera de estos derechos, tengan una duración limitada. 3. Siendo ello así, en atención a los principios de economía y celeridad procesal que irradian y caracterizan todas las etapas del proceso electoral, conforme al cual este cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno dejar claramente establecido que en el trámite de los recursos de apelación, recursos extraordinarios, quejas, entre otros, que puedan interponerse en el curso de un proceso electoral, no es de aplicación el plazo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil, sino aquel que este máximo tribunal electoral considere que mejor se adecua a las circunstancias especiales del proceso en concreto,