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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500119 Complementariamente, la Superintendencia establecerá los alcances y poblaciones comprendidas para la identifi cación de los afi liados potestativos, en función a los tipos de renta que generen y/u otras categorías. Artículo 17-MMº.- De la determinación de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Para efectos del cálculo y determinación de la cobertura del seguro previsional del trabajador independiente, las empresas de seguros deberán tomar en cuenta el período de doce (12) meses anteriores a la fecha de ocurrencia del siniestro, aplicando las mismas equivalencias y proporciones que las previstas en el artículo 64º del Título VII del Compendio de Normas del SPP, siendo ello de aplicación a quienes, a la fecha de ocurrencia del siniestro sean únicamente perceptores de rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categorías. A dicho efecto, la Superintendencia emitirá la regulación complementaria respecto del acceso y provisión de los benefi cios de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP.” Artículo Segundo.- Incorporar las cuadragésimo quinta, sexta y sétima disposiciones fi nales y transitorias del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conforme al texto siguiente: “Cuadragésimo quinta.- Precisase que para el caso de los trabajadores independientes nacidos a partir del 1 de agosto de 1973, su incorporación al SPP se sujeta a los alcances de la Resolución SBS Nº 4476-2013. Cuadragésimo sexta.- Precisase que la asignación de los afi liados independientes que tengan la condición de aportantes obligatorios, por haber nacido a partir del 1 de agosto de 1973, a la AFP adjudicataria de la primera licitación de afi liados del SPP, las sujeta a las condiciones de permanencia y mecanismos de salida previstos para los afi liados comprendidos bajo los alcances del artículo 7º-E del TUO de la Ley del SPP, la Resolución SBS Nº 8515-2012 y las disposiciones complementarias sobre la materia. Cuadragésimo séptima.- Tratándose de trabajadores independientes obligatorios que no hayan pertenecido a un sistema pensionario, estarán sujetos las mismas condiciones de ingreso al SPP a los que están sujetos aquellos que provengan de otro régimen previsional, previstas en el Título V del presente Compendio, en lo que resulte aplicable. Artículo Tercero.- La incorporación al SPP bajo el medio virtual de que trata el inciso a) del artículo 17-EEº del Título V del Compendio de Normas del SPP será de obligatoria exigencia por parte de las AFP, una vez que se hayan implementado las plataformas operativas de información correspondiente. La AFP a que hace referencia la cuadragésima quinta disposición fi nal y transitoria del Título V del presente Compendio de Normas del SPP, bajo responsabilidad, hará de conocimiento en los medios de comunicación que correspondan, de los afi liados y público en general, la fecha de inicio de tales procedimientos de incorporación al SPP bajo los medios virtuales. Artículo Cuarto.- La aplicación y exigencia por parte de los agentes retenedores acerca de lo dispuesto en el Sub Capítulo II-F del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas del SPP, respecto de la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios de parte de los trabajadores independientes obligados a aportar a un sistema de pensiones, estará sujeta a las modifi caciones al Reglamento de Comprobantes de Pago y las Resoluciones de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y 234- 2006/SUNAT, respecto de los requisitos del Recibo por Honorarios y la información del Libro de Ingresos y Gastos, dispuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como de las disposiciones complementarias que se emitan sobre la materia. Artículo Quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto del presente año. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO ESPINOSA CHIROQUE Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (a.i.) 967537-2 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS Aprueban el Plan Regional de la Formalización de la Pequeña Minería y Minería Informal en la Región Amazonas ORDENANZA REGIONAL Nº 330 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS POR CUANTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, modifi cad por la Ley de Reforma Constitucional del capítulo XIV del título IV sobre Descentralización, Ley Nº 27680; Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, sus modifi catorias, Ley Nº 27902; Ley Nº 28013; Ley Nº 28926; Ley Nº 28961; Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053, y demás normas complementarias y; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, modifi cada por Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley Nº 28607, en su artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en su artículo 192º inciso 1), dispone que los Gobiernos Regionales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto. Que, el artículo 1º de la Ley Nº 27783 – Ley de Bases de la Descentralización, establece que la presente Ley regula la estructura y organización del Estado en forma democrática, descentralizada y desconcentrada, correspondiente al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo defi ne las normas que regula la descentralización administrativa, económica, productiva, fi nanciera, tributaria y fi scal. Que según lo dispuesto en el Inc. a) artículo 15º concordante con el Inc. a) del artículo 39º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cada con la Ley Nº 27902, el Conejo Regional tiene la atribución de aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, así como aprobar decisiones de carácter Institucional, de interés público y ciudadano a través de Ordenanzas Regionales. Que, el artículo 38º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece: Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia. Que, el Plan Regional de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Informal propuesto, se advierte que cumple con las formalidades de Ley, y contiene lineamientos para la formalización de la actividad Minera Artesanal informal e ilegal que se viene desarrollando en el ámbito de nuestra Región. Que, es competencia de los Gobiernos Regionales aprobar su PLAN REGIONAL DE LA FORMALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA INFORMAL, así lo establece la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, norma que señala: “Los Gobiernos Regionales podrán establecer planes regionales de formalización enmarcados en la presente norma, teniendo en consideración las particularidades de la minería que se desarrolla en cada Región”; concordante con el artículo 59º, inc. a) de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que establece que es función de los Gobiernos Regionales: “Formular, aprobar, ejecutar, evaluar fi scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos,