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El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500111 siempre de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, criterio que, además, responde precisamente a la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública de estos. Teniendo en cuenta ello, debe declararse infundada la nulidad deducida por el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que el mismo, por intermedio de su abogado, Augusto Zorrilla Peredo, participó en la vista de la causa programada para la fecha. Sobre la potestad de los órganos jurisdiccionales electorales para declarar la nulidad de los procesos electorales 4. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. Sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la Ley Orgánica de Elecciones 5. El artículo 363, inciso b, de la LOE, dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 6. Con relación a dicha causal, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1040- 2012-JNE, de fecha 7 de noviembre de 2012, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales o de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia y negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad, debe a su vez de haber modifi cado de manera tangible el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. Sobre la oportunidad de plantear los pedidos nulidad basados en el artículo 363, incisos a, c y d, de la Ley Orgánica de Elecciones 7. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema del ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad basadas en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 8. En tal sentido, mediante la Resolución Nº 094- 2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, aplicable al presente proceso de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Nº 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013, se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, estos deben ser planteados ante la misma mesa de sufragio y necesariamente se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Análisis del caso concreto 9. Como se ha señalado, la Resolución Nº 094-2011- JNE, establecía que para el caso de los pedidos de nulidad sustentados en los incisos a, c y d del artículo 363 de la LOE, estos debían ser presentados ante la mesa de sufragio, es decir, una vez efectuado el respectivo escrutinio (el 7 de julio de 2013, día en que se llevó a cabo las elecciones por la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013). En efecto, cabe resaltar que solo aquellos casos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales a partir del día siguiente de la fecha de la elección, situación que es distinta al caso materia de análisis. 10. Ahora bien, en el presente caso se observa que el primer extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se refi ere a hechos que se relacionan con las causales de nulidad previstas en el artículo 363, incisos a, c y d, de la LOE, por lo que, advirtiéndose que el escrito de nulidad fue presentado el 10 de julio de 2013, es decir, al tercer día de llevado a cabo el proceso electoral, en consecuencia, dicho extremo del pedido de nulidad resulta manifi estamente extemporáneo, máxime si se tiene en cuenta que tanto de los ejemplares de las actas electorales de las mesas de sufragio, cuya nulidad se solicita, que le corresponden al Jurado Nacional de Elecciones, así como de los ejemplares de la ONPE, que pueden ser apreciadas en la página web de la ONPE, no se advierte que se haya dejado constancia de algún pedido de nulidad. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en este extremo, el JEE debió declarar improcedente el pedido de nulidad formulado por el recurrente, por haber sido presentado fuera del plazo previsto por la norma, debiendo, por lo tanto, declararse infundado el presente recurso de apelación. 11. Por otro lado, con relación al segundo, tercer y cuarto extremo del recurso de apelación presentado por el recurrente, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 12. De esta manera, en el caso concreto, con relación al segundo extremo de su recurso de apelación, se advierte que el solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los hechos invocados, que conlleven a la concurrencia de una causal de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizada en el distrito de Hualhuas. En efecto, cabe mencionar que el banner que cuestiona el recurrente corresponde al módulo informativo del Programa Voto Informado, que no solo se ha desarrollado en el distrito de