Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500117 Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifi có el referido TUO de la Ley del SPP; Que, el artículo 33° de la Ley de Reforma, señala la afi liación obligatoria de los trabajadores independientes así como los lineamientos generales para la declaración, retención y apago de aportes obligatorios; Que, asimismo, el mencionado artículo señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) y una tasa de aporte gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, mediante Decreto Supremo N° 068-2013-EF, publicado el 3 de abril de 2013, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones y se establecieron precisiones respecto a quienes son considerados trabajadores independientes y agentes de retención; Que, mediante Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, se dictaron modifi caciones al Reglamento del TUO de la Ley del SPP, en aspectos referidos a los trabajadores independientes y los agentes de retención; Que, en los artículos 54° A, 54° B, 54 °C, 54° D, 54°E, 54° F del Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado, se establecieron precisiones referidas a las obligaciones del agente de retención, trabajador independiente, base de cálculo y regularización del aporte obligatorio, valores de la tasa de aporte obligatorio de aplicación gradual, condiciones de aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales y calculo anual para la cobertura de seguro previsional de los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; Que, resulta necesario establecer modifi caciones al Título V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resoluciones Nº 080 y 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, respectivamente, con la fi nalidad de incorporar las precisiones respecto las condiciones operativas y alcance de los establecido en el Reglamento de la Ley de Reforma del Sistema Privado para llevar a cabo la afi liación obligatoria de los trabajadores independientes; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus leyes modifi catorias, el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el Sub Capítulo II-F al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “SUB CAPÍTULO II-F DE LA OBLIGACIÓN DE APORTAR DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE – LEY Nº29903 Artículo 17-EE°.- De su defi nición, ámbito de obligación e incorporación al SPP. Para efectos del SPP, el trabajador independiente es aquél que percibe ingresos por rentas consideradas de cuarta categoría y/o de cuarta quinta categoría, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la Ley del impuesto a la renta. El trabajador independiente nacido a partir del 1 de agosto de 1973, estará en la obligación de pertenecer y aportar a un sistema de pensiones. En caso que elija pertenecer al SPP, se afi liará a una AFP de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia, en atención a los artículos 6 y 33 del TUO de la Ley del SPP y otras disposiciones complementarias, según el caso. A dicho efecto, el trabajador independiente deberá materializar su incorporación bajo cualquiera de los medios siguientes: a) Incorporación bajo medios virtuales: en este caso podrá hacerlo ingresando los datos requeridos del “Documento de Registro SPP - Independiente” de que trata el artículo 17º-HH del presente Título, siendo dicho documento, para estos efectos, el que acredita su afi liación a una AFP; o, b) Incorporación bajo medios presenciales: en este caso se acercará a las agencias de la AFP o de entidades del sistema fi nanciero y/o el Banco de la Nación que, en atención a lo establecido en el artículo 21-A del TUO de la Ley, estén en capacidad de establecer puntos de contacto con el nuevo trabajador independiente que se afi lie a una AFP. A dicho efecto, se le proveerá la entrega al trabajador independiente de una impresión del “Documento de Registro SPP (DRSPP) – Independiente” o de una copia del Contrato de Afi liación a la AFP. En el caso que el trabajador independiente no manifi este su voluntad de afi liarse a un sistema pensionario en el plazo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 29903, esto es, el plazo en que percibe la renta, dicho trabajador o su agente de retención deberá materializar su incorporación al SPP. Para efectos de la incorporación bajo medios virtuales, la AFP podrá disponer de medios de contacto virtual de carga en línea o procedimientos de envío de archivos que suponga un compromiso de la AFP de respuesta posterior, para la validación de las incorporaciones al SPP correspondientes. Las AFP son especialmente responsables de la atención de las solicitudes de ingreso que se presenten en sus plataformas virtuales, estando a obligadas a preservar los archivos informáticos de registro que correspondan a fi nes de garantizar los derechos de los afi liados en cuanto al cumplimiento de la voluntad de pertenecer a una AFP. En caso el trabajador independiente nacido a partir del 1 de agosto de 1973 ya pertenezca al SPP, aportará a la AFP a la que se encuentra afi liado. Asimismo, en caso el trabajador independiente que perciba simultáneamente, rentas de quinta categoría y de cuarta y/o cuarta-quinta categoría, su condición de independiente obligatorio en el SPP sólo será exigible por los ingresos que no tengan una condición de dependencia laboral. Artículo 17-FF°.- De los plazos y los agentes de retención. El trabajador independiente al momento que expida su recibo por honorarios, si fuere el caso, deberá alcanzarle al agente de retención una copia o impresión del Documento de Registro SPP (DRSPP) – Independiente, o documento que haga sus veces, como documento que acredita su incorporación al SPP y perteneciente al grupo de trabajadores comprendidos bajo los alcances de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención son todos aquellas personas o empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las entidades de la Administración Pública que paguen o acrediten tales ingresos. En caso el trabajador independiente no tenga agente de retención, le corresponderá como perceptor de ingresos de cuarta categoría, la retención y pago de los aportes previsionales al SPP. Los aportes previsionales a que se refi ere el párrafo anterior incluyen los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la administración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Artículo 17-GG°.- De la responsabilidad de información. Las AFP, bajo responsabilidad, estarán en la obligación de disponer en su sitio web las facilidades y medios que permitan la carga de la información del Documento de Registro SPP (DRSPP) - Independiente, en caso opten por promover dicha modalidad de ingreso al SPP. Asimismo, deberán proveer los medios que posibiliten a los trabajadores independientes, como potenciales aportantes a una AFP, poder conocer los principales derechos y obligaciones por pertenecer a un SPP contenidos en el Boletín Informativo de que trata el artículo 16 de la Ley Nº 28991 y que podrá ser descargado e impreso del sitio web de la AFP, así como información de orientación que se emita respecto de la afi liación de los trabajadores independientes a un sistema de pensiones.