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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500113 proceso electoral Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, llevado a cabo el 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967407-2 Confirman la Res. Nº 001-2013-JEE- CHICLAYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundado pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio RESOLUCIÓN Nº 706-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00909 ACTA ELECTORAL Nº 231600 JEE CHICLAYO (0046-2013-006) OYOTÚN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ginés Rodas Torres, personero legal de Segundo Teodoro Vargas Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, contra la Resolución Nº 001- 2013-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró infundado el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 231600, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Por escrito, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 36 a 40), Ginés Rodas Torres, personero legal de Segundo Teodoro Vargas Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Oyotún, impugnó el contenido del acta electoral perteneciente a la Mesa de Sufragio Nº 231600. Esto sobre la base de que dicha mesa funcionó sin la totalidad de sus miembros, y por cuanto los promotores de la revocatoria habrían inducido la votación a favor del SÍ durante la noche anterior, así como también durante las elecciones, fuera del local de votación. Para tal efecto, presentó una copia de la denuncia policial, de fecha 6 de julio de 2013, en contra de Eleuterio Vásquez Huamán (foja 42), gobernador del distrito de Oyotún, y cuatro tomas fotográfi cas del frontis del local de la Gobernación Distrital de Oyotún (fojas 43 y 44). Mediante Resolución Nº 001-2013-JEE-CHICLAYO/JNE (fojas 47 y 48), el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) resolvió declarar infundado el pedido de nulidad de la votación contenida en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 231600. Dicha decisión expresó como principales argumentos, respecto al primer punto, que no habiéndose acreditado el desarrollo del proceso electoral en ausencia de uno de los miembros de dicha mesa, y tratándose de un acta válida, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 777-2012-JNE, y respecto al segundo punto, que no se advierte de autos que los actos de los promotores de la revocatoria hayan modifi cado el resultado de la votación ni la relación directa entre estos y el resultado del proceso. Con fecha 18 de julio de 2013 (fojas 51 a 56), Ginés Rodas Torres, personero legal de Segundo Teodoro Vargas Pérez, interpone recuso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-JEE-CHICLAYO/JNE, emitida por el JEE, manifestando lo siguiente: a. La resolución impugnada ha omitido pronunciarse sobre el informe del fi scalizador distrital de Oyotún, que acredita la ausencia de uno de los miembros de mesa y la denuncia policial contra Eleuterio Vásquez Huamán respecto a los actos de inducción a votar por el SÍ. b. Agrega referencias a actos de inducción a la votación por parte del sacerdote Melchor Pérez Cabrera, de quien se señala que indujo a los ciudadanos a votar por el SÍ fuera del local de de votación, refi riendo que acredita tal hecho con declaraciones juradas de tres ciudadanos (fojas 57 a 59) y con el acta de constatación del primer juzgado de nominación de paz, documento, este último, que no fue presentado por el solicitante y, por lo tanto, no obra en autos. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó, en todo su valor, la vigencia, para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, en lo que fuera pertinente, de la Resolución Nº 777-2012- JNE, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 (en adelante, el Reglamento). 2. Asimismo, respecto de la participación de los tres miembros de la mesa de sufragio, el artículo 3, numeral 3.1, del Reglamento, ha dispuesto que para que un acta electoral no sea considerada observada, y remitida al JEE para que dilucide su validez, debe cumplir en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) con las fi rmas y datos (nombres y números del documento nacional de identidad) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las fi rmas y datos de por lo menos dos miembros de mesa. 3. De ello se colige que el Reglamento tiene, precisamente, el objeto de que los órganos que integran el Sistema Electoral puedan cumplir adecuadamente con la fi nalidad encargada por el poder constituyente, es decir, garantizar que los resultados del escrutinio constituyan la auténtica expresión de la voluntad popular. Para que ello ocurra, el órgano jurisdiccional electoral deberá verifi car, luego de realizada la actividad de cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, la remitida al JEE y la que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, la asistencia de los tres miembros de la mesa de sufragio el día de elecciones y que, en la medida en que la mesa de sufragio constituye un órgano colegiado, en las demás secciones del acta electoral conste la participación de, por lo menos, dos de los tres miembros de la mesa de sufragio. 4. Es decir, para que un acta electoral sea considerada válida y los votos contenidos en esta no se computen como nulos, deberá constatarse que en cualquiera de las secciones del acta electoral (instalación, sufragio o escrutinio) se acredite la intervención de los tres miembros de la mesa de sufragio, mientras que en las otras dos secciones del acta electoral se acredite la intervención de dos de los tres miembros de la mesa de sufragio, cualesquiera que estos sean. De no concurrir ello, el órgano jurisdiccional electoral deberá computar como votos nulos la cantidad consignada en el acta electoral como total de electores hábiles. 5. En el caso concreto, si bien el recurrente alega que el Acta electoral Nº 231600 no debería considerarse válida, toda vez que el secretario Oswaldo Róger Adán Terrones abandonó la mesa de sufragio que integraba, y pese a que dicha incidencia se confi rma del Informe Nº 006-2013-VNHT-FD-OYOTUN-JEE CHICLAYO (fojas 64 a 70), emitido por la fi scalizadora distrital de Oyotún, Vilma Noelia Herrera Timaná, en el que se señala que dicho miembro de mesa abandonó el local de votación antes de empezar el escrutinio de los votos, es necesario señalar que dicha confi rmación no enerva lo señalado por el JEE en la recurrida, respecto a que tal situación no calza dentro los supuestos por los que un acta electoral deba considerarse inválida. 6. Del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, visualizada en el portal institucional de la ONPE (foja 72), y la del Jurado Nacional de Elecciones (foja 71), se advierte que las tres cuentan con las fi rmas, nombres y documento nacional de identidad de los tres miembros de la mesa de sufragio, Félix Adrianzén Villoslada (presidente), Oswaldo Róger Adán Terrones (secretario) y José Elvis Cadenillas Fernández (tercer miembro), en la sección de instalación, así como del primero y tercero en las secciones de sufragio