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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500106 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado el 16 de abril de 2013, el interpuesto por don Manuel Torres Quispe, contra la Resolución Nº 794-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, que por mayoría resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno del Distrito Judicial de Puno, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Nuñez; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 794- 2012-PCNM alegando una presunta afectación al debido proceso, en virtud a las siguientes consideraciones: 1. El magistrado refi ere, que en el rubro conducta, las sanciones disciplinarias impuestas en su contra no revisten gravedad; por lo que, no confi guran o constituyen causal para su no ratifi cación en el cargo de fi scal ni para considerar que carece de conducta apropiada para el cargo. 2. Señala, que si bien la Fiscalía Suprema de Control Interno le impuso una medida de abstención y formuló un pedido de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la Resolución Nº 185-2009-CNM opinó en mayoría porque se le aplique una sanción menor. En tal sentido, este hecho al constituir cosa decidida no puede ser objeto de nuevo examen, en virtud al Principio de Seguridad Jurídica. 3. Manifi esta, que por los mismos hechos se inició un proceso penal por el delito contra la Administración Pública, teniendo la calidad de imputado, siendo absuelto por la Sala Penal Especial; asimismo, se ha interpuesto recurso de nulidad, encontrándose pendiente de resolver; por lo que, no puede vulnerarse el Principio de Presunción de Inocencia. 4. Sostiene, que existen resoluciones de este Consejo que han ratifi cado a magistrados que tuvieron sanciones más graves, lo que en su caso no existe y sin embargo no fue ratifi cado, lo cual vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad y a la debida motivación. Asimismo, que existen resoluciones del CNM, pronunciándose a favor de los recursos extraordinarios. 5. Señala también, que las veintiocho quejas presentadas en su contra fueron desestimadas; por lo que, este hecho no puede constituir un argumento para su no ratifi cación; en tal sentido, indica que la resolución recurrida contiene una defi ciente motivación externa, motivación aparente y falta de motivación interna. 6. Manifi esta, que dos de las denuncias por el mecanismo de participación ciudadana presentadas por la Asociación de Docentes Jubilados y Cesantes de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno y por doña Ada Nohemí Aramayo Cordero han sido desestimadas; por lo que, no pueden considerarse como demérito; y, respecto al correo electrónico remitido por don Humberto Armando Rodríguez Cerna, carece de credibilidad, además adjunta copia de la notifi cación de 11 de diciembre de 2012 suscrita por la Directora de Comisión de Evaluación y Ratifi cación, indicando que el referido cuestionamiento deviene en extemporáneo. 7. Sobre la nota periodística referida a una denuncia por Acoso Sexual, sostiene que constituye una mera noticia informativa y que la misma fue investigada por la Fiscalía Suprema de Control Interno, siendo declarada prescrita en segunda instancia; además, que es cosa decidida y no podría ser nuevamente reexaminada. 8. Refi ere también que los resultados obtenidos en los referéndums del Colegio de Abogados de Puno no constituyen necesariamente el refl ejo de su labor fi scal. 9. Agrega que en la resolución recurrida no se ha tomado en cuenta el hecho de no contar con antecedentes policiales, penales ni judiciales ni sanciones de tránsito, tampoco se han considerado los documentos de apoyo o méritos y condecoraciones ni se ha emitido un juicio de valor sobre la no existencia de tardanzas, ausencias ni licencias injustifi cadas durante el período a evaluación. 10. Respecto a su alto nivel de ahorros, se debe a que reside en la ciudad de Puno, donde el costo de vida es menor; además, ha tenido ingresos adicionales por haberse desempeñado como Fiscal Superior Decano de Puno, sumado a los ingresos de su esposa que es docente cesante y licenciada en turismo, más la venta de sus dos inmuebles; así como, haber recibido una bonifi cación especial por veinticinco años de servicio, conforme consta en sus declaraciones juradas. 11. Refi ere que en el sub rubro calidad de decisiones ha obtenido 21.33/30 puntaje que es considerado aprobatorio, habiendo sido observado sin resultado alguno hasta la fecha; por lo que, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa; asimismo, no resulta cierto que en la entrevista personal haya aceptado la califi cación en dicho ítem. Cabe señalar, que en el rubro idoneidad ha obtenido 88.2/100 que se considera como nota buena, cercana a la excelencia. 13. Sostiene que ha respondido adecuadamente a las preguntas durante la entrevista personal y que no se habrían considerado los resultados de los exámenes psicológico y psicométrico, donde obtuvo 17/20 puntos. 14. Por escrito de 27 de mayo de 2013, el recurrente precisa que registra seis sanciones disciplinarias y no diez como se indica en la resolución impugnada, objetando las siguientes medidas de amonestación o llamadas de atención registradas en el tercer considerando de la referida resolución: i) Indica que la sanción recaída en el expediente Nº 884-2007-Puno no le corresponde, sino al magistrado Jorge Linares Carrión; ii) Los expedientes Nº 11-2006 y Nº 742-2006 tampoco le corresponden, sino a los magistrados Sergio Salas Villalobos y Javier Luis Saravia Rondan; iii) En el expediente Nº 1153-2009 se resolvió declarando “no ha lugar a abrir proceso disciplinario” y no fue sancionado; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso extraordinario; así como, lo expresado en el informe oral, se puede advertir que no se ha acreditado la afectación del debido proceso y menos los derechos del recurrente, sólo se evidencia la discrepancia o disconformidad con los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, con la valoración de los rubros conducta e idoneidad; y, fi nalmente con la decisión de no ratifi carlo en el cargo, subsistiendo un conjunto de hechos objetivos que lo desmerecen en ambos rubros. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todos los argumentos expresados en la Resolución Nº 794-2012-PCNM deben evaluarse de manera conjunta y no de forma individual o aislada como ha hecho el recurrente, en el sentido que cuestiona cada uno de ellos de forma independiente como si fueran un motivo que en sí mismo, fundamenta la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura, lo que resulta incorrecto; Cuarto: Que, debe precisarse en forma objetiva, que en el ámbito disciplinario, el recurrente registra múltiples quejas y sanciones disciplinarias; así como, una medida cautelar de abstención dictada por la Fiscalía Suprema de Control Interno. Asimismo, registra un pedido de destitución formulado por la Fiscal de la Nación ante el Consejo Nacional de la Magistratura, que dio lugar al proceso disciplinario Nº 008-2009-CNM, resolviéndose por mayoría porque se le imponga una sanción menor. Cabe aclarar, respecto a los cuestionamientos formulados por el recurrente de 27 de mayo de 2013, citados en el primer considerando de la presente resolución, lo siguiente: i) En el Expediente Nº 884- 2007-Puno, la medida disciplinaria se encuentra registrada a nombre del magistrado Manuel Torres Quispe, conforme consta a fojas setecientos quince; ii) En el expediente Nº 11-2006, contiene un error material, siendo el número correcto Nº 101-2006; iii) En el expediente Nº 742-2006 la medida disciplinaria se encuentra registrada a nombre del recurrente, tal como consta a fojas setecientos cuarenta y uno; iv) En el expediente Nº 1153-2009 el propio magistrado lo ha registrado como sanción en el formato de datos; De otro lado, el recurrente ha recibido cuestionamientos formulados vía participación ciudadana y registra otros