Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2013 (26/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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declaro improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto este fue presentado sin adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente por derecho de nulidad, tal como lo exige el articulo primero de la Resolucion Nº 094-2011JNE, por lo que resulta manifiestamente improcedente. Agrega, ademas, que el hecho que se denuncia se trata de un acto delictuoso que esta siendo investigado por el Ministerio Publico. Sobre el recurso de apelacion El apelante fundamenta su recurso de apelacion sobre la base de los argumentos expuestos en sus escritos de fecha 10 y 11 de MORDAZA de 2013. Sostiene que el JEE, de oficio, debio resolver la nulidad planteada sin necesidad de exigir el pago de la tasa. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolucion Nº 094-2011JNE. CONSIDERANDOS La singularidad del MORDAZA electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autonomas 1. El articulo 142 de la Constitucion Politica del Peru, MORDAZA fundamental y suprema de nuestro ordenamiento juridico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, disposicion que se condice con lo senalado en el articulo 181 de la referida MORDAZA, que se ubica en la cuspide de la piramide normativa. MORDAZA disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el MORDAZA Nacional de Elecciones es el interprete supremo en materia electoral y un interprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el MORDAZA electoral cuenta con una estructura y dinamica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia publica respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realizacion de las votaciones, como son la resolucion de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, asi como la proclamacion de resultados definitivos y la determinacion de los candidatos electos, supone necesariamente que el organo competente, tecnica y constitucionalmente calificado, como es el MORDAZA Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parametros establecidos en la Constitucion Politica del Peru, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberan regir cada una de las etapas del MORDAZA electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolucion Nº 094-2011-JNE, vigente para el MORDAZA de MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 por Resolucion Nº 265-2013-JNE, del 1 de MORDAZA de 2013, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de MORDAZA de 2013, establecio determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votacion de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, senalandose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el articulo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votacion en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el articulo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres dias naturales contados a partir de la fecha de la eleccion. 4. Asimismo, establecio, en su articulo MORDAZA, precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo

El Peruano Viernes 26 de MORDAZA de 2013

de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, asi como por la falta de firma de letrado con colegiatura habil: i) con la MORDAZA de escritos o recursos deben necesariamente acompanarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarara su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de MORDAZA del escrito o recurso no sea posible acompanar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser dia inhabil, se recibira el escrito con la obligacion de presentar la tasa respectiva, el dia habil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar; y ii) los recursos de apelacion interpuestos deben necesariamente contar con firma de letrado con colegiatura habil, cuya MORDAZA tendra que adjuntarse con la MORDAZA del recurso; en caso contrario, se declarara su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de MORDAZA de un recurso de apelacion no sea posible acompanar la MORDAZA de colegiatura habil de letrado, por ser dia inhabil, se recibira el escrito con la obligacion de presentar dicha MORDAZA, el dia habil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 5. Debe recordarse que los derechos al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el organo constitucional MORDAZA, a quien la propia Constitucion Politica del Peru, en su calidad de MORDAZA suprema de todo el ordenamiento juridico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulacion de los procesos electorales, como es, en este caso, la MORDAZA de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de la regulacion del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma referidos al plazo de MORDAZA, al pago de la tasa correspondiente y a la MORDAZA de habilitacion del abogado. 6. En el caso materia de autos, si bien el recurrente presento su pedido de nulidad el miercoles 10 de MORDAZA de 2013, es decir, dentro del plazo establecido, no acompano, sin embargo, el recibo de pago de la tasa correspondiente por concepto de pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de El Mantaro, que equivale al 25% de la UIT (S/. 925,00), conforme asi lo establece la Resolucion Nº 2412013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que establece las tasas de justicia electoral que se aplican en el MORDAZA Nacional de Elecciones. En esa medida, resulta MORDAZA que tal peticion nulificante deviene en improcedente. Asi, en ningun extremo se puede considerar una limitacion al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organizacion politica hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la MORDAZA, validamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretension por parte de MORDAZA instancias. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: i) si bien obra en autos un parte policial que detalla los hechos alegados, debe senalarse que, por tratarse de incumplimientos a las prohibiciones establecidas en la LOE, como garantias del MORDAZA electoral, ello acarreara, de determinarse la identidad de los responsables, las sanciones correspondientes en el ambito penal y/o administrativo. Sin embargo, estos hechos o conductas no constituyen causales de nulidad de votacion; ii) no se tiene conocimiento del numero de afiches que fueron distribuidos de manera efectiva a los electores ni el periodo de tiempo en el que permanecio disponible al publico, los afiches en cuestion, por lo que no existen elementos para dilucidar el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en los resultados; y iii) si bien se trata de una evidente transgresion a las normas electorales ello no constituye, per se, elemento suficiente para declarar la nulidad de un MORDAZA electoral. CONCLUSION En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuo correctamente al declarar improcedente el citado pedido. Asi, la resolucion venida en grado debe ser confirmada, deviniendo en infundado el recurso de apelacion.

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