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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500108 declaró improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto este fue presentado sin adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente por derecho de nulidad, tal como lo exige el artículo primero de la Resolución Nº 094-2011- JNE, por lo que resulta manifi estamente improcedente. Agrega, además, que el hecho que se denuncia se trata de un acto delictuoso que está siendo investigado por el Ministerio Público. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en sus escritos de fecha 10 y 11 de julio de 2013. Sostiene que el JEE, de ofi cio, debió resolver la nulidad planteada sin necesidad de exigir el pago de la tasa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011- JNE. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada una de las etapas del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 por Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Asimismo, estableció, en su artículo quinto, precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de fi rma de letrado con colegiatura hábil: i) con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar; y ii) los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con fi rma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 5. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma referidos al plazo de presentación, al pago de la tasa correspondiente y a la constancia de habilitación del abogado. 6. En el caso materia de autos, si bien el recurrente presentó su pedido de nulidad el miércoles 10 de julio de 2013, es decir, dentro del plazo establecido, no acompañó, sin embargo, el recibo de pago de la tasa correspondiente por concepto de pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de El Mantaro, que equivale al 25% de la UIT (S/. 925,00), conforme así lo establece la Resolución Nº 241- 2013-JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que establece las tasas de justicia electoral que se aplican en el Jurado Nacional de Elecciones. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante deviene en improcedente. Así, en ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: i) si bien obra en autos un parte policial que detalla los hechos alegados, debe señalarse que, por tratarse de incumplimientos a las prohibiciones establecidas en la LOE, como garantías del proceso electoral, ello acarreará, de determinarse la identidad de los responsables, las sanciones correspondientes en el ámbito penal y/o administrativo. Sin embargo, estos hechos o conductas no constituyen causales de nulidad de votación; ii) no se tiene conocimiento del número de afi ches que fueron distribuidos de manera efectiva a los electores ni el periodo de tiempo en el que permaneció disponible al público, los afi ches en cuestión, por lo que no existen elementos para dilucidar el impacto que pudo tener en los electores y, consecuentemente, mucho menos en los resultados; y iii) si bien se trata de una evidente transgresión a las normas electorales ello no constituye, per se, elemento sufi ciente para declarar la nulidad de un proceso electoral. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación.