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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500107 cuestionamientos que han trascendido al ámbito público, afectando negativamente la evaluación en el rubro conducta. Asimismo, en el ámbito patrimonial; cabe señalar, que las afi rmaciones que ha efectuado el recurrente sobre sus ingresos, bonos y ahorros citados en el primer considerando de la presente resolución, no han sido sustentados documentalmente y, con relación al Ofi cio Nº 01833-2013-CG/CPC expedido por el Departamento de Cooperación y Prevención de la Corrupción de la Contraloría General, presentado por el recurrente de 24 de mayo de 2013, que informa el resultado de la fi scalización de las declaraciones juradas del magistrado durante el período marzo 2004 - abril 2006, debe precisarse que no cubre todo el período de evaluación; adicionalmente, ha detectado omisiones en las declaraciones juradas sobre un inmueble y falta de información respecto a los saldos bancarios declarados por el magistrado; por lo que, no esclarece las observaciones al rubro patrimonial; Quinto: Que, en el recurso extraordinario, el recurrente reiteradamente ha citado un número importante de resoluciones que han ratifi cado a otros magistrados o que se han pronunciado favorablemente respecto a recursos extraordinarios interpuestos por aquellos, dando a entender que el Consejo debería resolver el presente caso en el mismo sentido. Cabe señalar, que dicha argumentación no es sostenible; por cuanto, cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado involucrado, siendo que de la lectura de la resolución recurrida se advierten claramente las razones de su no ratifi cación y que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente; debido a que, sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. Lo propio ocurre con resoluciones recaídas en recursos extraordinarios interpuesto por otros magistrados. Respecto a la resolución recaída en un Proceso Disciplinario, citada por el recurrente, no resulta relevante en el presente caso, en tanto el proceso de ratifi cación es independiente a un proceso disciplinario conforme lo establece el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, en el Artículo VII de las Disposiciones Generales, que regula los Principios que rigen el referido proceso; Sexto: Que, el recurrente argumenta que los procesos disciplinarios e investigaciones en su contra constituyen cosa decidida; por lo tanto, no pueden ser objeto de una nueva revisión en un proceso de ratifi cación, debido a que ello afecta la seguridad jurídica. Cabe señalar, contrariamente a lo señalado por el recurrente, que en el marco de un proceso de evaluación integral y ratifi cación de un magistrado, uno de los rubros a evaluar es su conducta, que comprende, entre otros indicadores, las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto, las comunicaciones recibidas por el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta, los informes recabados de los Colegios de Abogados y otros antecedentes sobre la conducta del magistrado, conforme lo establece el artículo 21º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación del CNM, que es una norma imperativa de cumplimiento obligatorio por el CNM, razón por lo cual el argumento expuesto por el recurrente carece de sustento normativo, siendo precisamente los antecedentes sobre la conducta del magistrado, indicadores que necesariamente deben ser analizados y evaluados en un proceso de ratifi cación, conforme a la norma reglamentaria citada; Séptimo.- Que, fi nalmente el recurrente cuestiona la resolución impugnada en el sentido que no cuenta con antecedentes policiales, penales ni judiciales, sanciones de tránsito, tampoco se han considerado los documentos de apoyo o méritos, condecoraciones ni la ausencia de tardanzas, licencias injustifi cadas durante el período de evaluación, afi rmación que no es exacta; por cuanto, en el cuarto párrafo del tercer considerando de la misma, se han incorporado expresamente los aspectos favorables al recurrente citados precedentemente; En consecuencia, estando al acuerdo Nº 935-2013 adoptado por unanimidad del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión del 28 de mayo de 2013, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40º y 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Torres Quispe, contra la Resolución Nº 794-2012-PCNM del 10 de diciembre de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta de Puno del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 966571-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Res. Nº 001-2013-JEEH/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente pedido de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN Nº 697-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00888 JEE HUANCAYO (00086-2013-010) JUNÍN - JAUJA - HUANCAYO Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEEH/JNE, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizado en el citado distrito, correspondiente al proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Mediante escrito, de fecha 10 de julio de 2013, el personero legal titular del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de El Mantaro, provincia de Jauja, departamento de Junín, solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno, por cuanto el día sábado 6 de julio de 2013 fueron intervenidos dos ciudadanos, Raúl Mercado Chocas y Alminda Soto Cepriano, los cuales se encontraban repartiendo propaganda electoral a favor de la opción SÍ, conforme se deja constancia en la certifi cación policial expedida por la Comisaría de Apata. Posteriormente, por escrito de fecha 11 de julio de 2013, el nulidicente solicitó al JEE se pronuncie sobre el fondo del asunto, sin necesidad de que se le exija el pago de la tasa por derecho de nulidad, ya que dicho pago está condicionado únicamente para el caso en el que se solicite la nulidad del Acta de Proclamación de Resultados ante el Jurado Nacional de Elecciones. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo Mediante Resolución Nº 001-2013-JEEH/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE)