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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2013 (26/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Viernes 26 de julio de 2013 500112 Hualhuas, sino a nivel nacional, siendo parte de la programación de actividades previstas en el Plan Electoral de la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, aprobado mediante Resolución Nº 051- 2013-P/JNE, de fecha 21 de marzo de 013. Así, cabe recordar que mediante Resolución Nº 692-2009-JNE, de fecha 14 de octubre de 2009, se dio inicio al Proyecto Voto Informado, con el propósito de ampliar los canales de comunicación y mejorar los niveles de información de los electores, contribuyendo a que puedan emitir un voto consciente y responsable, con base, en el presente proceso, a la información disponible sobre las autoridades sometidas a consulta, generando, de esta manera, la participación activa de las organizaciones políticas, instituciones públicas y privadas y de la ciudadanía en general, en aras del fortalecimiento de la democracia y la gobernabilidad del país. Más aún, tal como se señaló en la recurrida, dicho cuestionamiento ya ha sido materia de un expediente de supuesta comisión de infracción a las normas que regulan la publicidad estatal, el mismo que, mediante Resolución Nº 001-2013-JEEH/JNE, de fecha 1 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 00048-2013-010, fue resuelto por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, el cual señaló que, además de tratarse el “Módulo de Información JNE”, de un espacio físico destinado a informar a la ciudadanía sobre los motivos de la revocatoria, también se debe tener presente que, conforme al artículo 8 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, es un derecho de la ciudadanía revocar a sus autoridades, el cual debe ser fundamentado pero no probado. Por ende, siendo el único requisito de la solicitud de revocatoria fundamentar, mas no probar, y teniendo en cuenta que el Proyecto Voto Informado debe dar cuenta de los motivos de la revocatoria, no se puede pretender que se dejen de lado aquellos motivos de la revocatoria que se consideren no probados, ya que este no es un requisito impuesto por la ley para dicha consulta popular. 13. De otro lado, con respecto al tercer extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, referido al hecho de que se ha detectado propaganda electoral en forma de volantes, en donde se utiliza el término “corrupción”, “corrupto”, y otra serie de manifestaciones que no estarían probadas, ni serían resultado de haber verifi cado una mala gestión o malos manejos económicos de parte del alcalde, tal como lo señaló el Jurado Electoral Especial de Huancayo en la resolución recurrida, sobre dichos hechos se generó el Expediente Nº 00059-2013-010, por presunta infracción a las normas que rigen la propaganda electoral, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Nº 002-2013-JNE, de fecha 9 de julio de 2013, en la que se declaró que Yda Ysabel Rojas Rivera incurrió en infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 14, numeral 14.1. del Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 136-2010-JNE. No obstante, aun teniendo en cuenta que dichos hechos ya fueron materia de pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huancayo, cabe la pena mencionar que los hechos que denuncia el recurrente no constituyen una “grave irregularidad”, por cuanto, como se indicó en el Informe Nº 20- 2013-HSDS-FD-HUALHUAS-JEE HUANCAYO-REEV2013, de fecha 30 de junio de 2013, si bien se concluyó que, efectivamente, se realizó la difusión de volantes por parte de Yda Ysabel Rojas Rivera, dicha difusión habría sido realizada en el mes de abril de 2012, correspondiendo la fotografía presentada como evidencia a dicho mes. De esta manera, este órgano colegiado estima que el recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno que permita apreciar que el acto o hecho irregular ha sido de una intensidad grave, es decir, que ha tenido una incidencia negativa en el derecho de sufragio, y no solo eso, sino que dicho acto modifi có de manera tangible el resultado de la votación, no habiendo corroborado con instrumento alguno la relación directa que pudiera haberse presentado entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 14. Igualmente, con relación al cuarto extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en tanto el recurrente señala que los funcionarios de la ONPE y los fi scalizadores del JEE no habrían cumplido sus funciones ni tomaron acciones correctivas con relación a las marcas que se habrían hecho en los carteles que se habían colocado, conviene hacer referencia al Informe Nº 34-2013-HSDS- FD-HUALHUAS-JEE HUANCAYO-REV2013, de fecha 12 de julio de 2013, elaborado por Hernán Saturnino Díaz Solano, fi scalizador distrital de Hualhuas, quien señala que “durante la labor de fi scalización realizada en el distrito de Hualhuas por las diferentes calles, avenidas, jirones, barrios y anexos, se pudo observar y constatar que el personal de la ODPE Junín realizó la difusión mediante el pegado de afi ches pero en ningún momento durante nuestro recorrido, que fue a diario, se observó dichos afi ches marcados, así como tampoco se recibió ninguna queja por parte de algún poblador sobre estos hechos”. Siendo ello así, se advierte que no obra en autos documento alguno que forme convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que las sindicaciones imputadas por el personero legal sean ciertas, ya que no se cuentan con pruebas fehacientes de ello. 15. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Hualhuas, de forma que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. Así, la resolución venida en grado, en estos extremos, debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. 16. Finalmente, como quinto extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, este sostiene que desde que se inició el proceso de recolección de fi rmas en el distrito de Hualhuas ha mediado el fraude e intimación (sic) contra los electores, pues se habrían fraguado las fi rmas de muchos de estos, presentando como prueba de ello, diversas declaraciones juradas. 17. Sobre este cuestionamiento, cabe advertir que el mismo no fue expuesto por el recurrente en su pedido de nulidad, sino que recién lo expone en el presente recurso de apelación, por lo que se trata en realidad de un nuevo argumento y de nuevas pruebas. En tal sentido, con relación a lo expresado por el recurrente, debe señalarse que en esta etapa del proceso solo se evalúa la corrección de la resolución expedida por el JEE, es decir, si esta se ha encontrado arreglada a derecho o no. Por lo tanto, no es posible que este Supremo Tribunal Electoral valore nuevos argumentos, máxime cuando el recurrente ha ejercido, sin perturbación alguna, el derecho de defensa que le asiste ante la jurisdicción electoral de primera instancia. Por ello, en principio, no corresponde que este órgano electoral se pronuncie sobre el referido cuestionamiento, por cuanto, por intermedio de este, el recurrente pretende introducir un nuevo argumento para que se declare fundado su pedido de nulidad. 18. Más aún, con respecto a dicha alegación, referida a los cuestionamientos sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes para la revocatoria, debe precisarse que este órgano colegiado, en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012-JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras, ha establecido que los cuestionamientos referidos a las etapas previas del sufragio que se vienen tramitando, deben considerarse concluidos con el acto mismo del sufragio, deviniendo, por tanto, en improcedente un pedido de nulidad sustentado en tales argumentos. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico –que, luego del 7 de julio de 2013, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria– y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dichos trámites. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el pedido de nulidad presentado por William Pedro Ávila Paredes, contra el acto de notifi cación a través del cual se le notifi ca sobre la vista de la causa, programada para la fecha. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2013-JEEH/JNE, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundado el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria realizado en el referido distrito, en el marco del