Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2013 (27/06/2013)


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de 2013). Esto ultimo fue puesto de conocimiento del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones el 25 de enero de 2013, siendo que ello no fue valorado al momento de emitir la decision impugnada. Dicho criterio fue reafirmado por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del MORDAZA (Resolucion Nº 19, del 5 de febrero de 2013). b. La resolucion impugnada no expresa los motivos por los cuales considera que la documentacion aportada por el recurrente carece de valor probatorio y debe desestimarse. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnacion de las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revision de las resoluciones de instancia que emite el MORDAZA Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnacion previsto en la legislacion electoral, viene a ser una creacion jurisprudencial de este organo electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algun vicio en la tramitacion del procedimiento o el razonamiento juridico. 2. En ese sentido, no obstante que el articulo 181 de nuestra Carta Magna senala que las resoluciones en materia electoral del MORDAZA Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de caracter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolucion Nº 306-2005-JNE, instituyo el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones MORDAZA emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantias que se agrupan dentro del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decision pueda ser tenida por justa. El derecho a la debida motivacion en la Resolucion Nº 0012-2013-JNE 3. Segun se resena en los antecedentes de la presente resolucion, al momento de rechazar la solicitud de vacancia en el cargo de MORDAZA que ostenta MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el Concejo Distrital de Quillo, la recurrida expuso como principales fundamentos los siguientes: a) si bien la contratacion de asesores legales externos para la defensa juridica de altos funcionarios constituye una actividad licita con las finalidades publicas de los gobiernos locales, dichos servicios no pueden ser utilizados para fines particulares, respecto de actividades que nada tienen que ver con la funcion municipal; y b) el MORDAZA penal de querella y los servicios profesionales del abogado, cancelados con dinero municipal, no han sido utilizados en beneficio exclusivo del MORDAZA, sino en interes de la propia municipalidad, ya que el juez penal considero al abogado (asesor legal externo) como apoderado de la municipalidad, no asi del MORDAZA como persona natural. 4. Lo anterior habria supuesto que se descarte la existencia de un conflicto de intereses en la contratacion sobre bienes o servicios municipales, en este caso, disposicion del erario municipal para el pago de los servicios profesionales del asesor legal externo, por lo que el colegiado electoral concluyo que no existio infraccion del articulo 63 por parte del MORDAZA distrital. 5. En ese contexto, el recurso extraordinario senala como principal fundamento que la Resolucion Nº 00122013-JNE adolece de una debida motivacion, pues se alega que esta no guarda relacion con el caso concreto. Asi, el recurrente afirma que la decision impugnada no ha tomado en consideracion que el MORDAZA penal iniciado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue una defensa de indole personal, tal como es la querella en defensa de su honor que interpuso contra Zenhia MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y no en defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Quillo. De ello, aduce que el razonamiento expresado ha sido de caracter subjetivo, lo que afecta la debida motivacion de las resoluciones, por cuanto el mismo habria sido sesgado, ya que las conclusiones a las

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013

que se arribo no se condicen con las pruebas actuadas ni con los hechos reales. 6. Asi pues, a fin de determinar la correccion en la motivacion de la Resolucion Nº 0012-2013-JNE, corresponde determinar si la fundamentacion expuesta guarda relacion con el alcance del propio articulo 63 de la LOM, el mismo que ha sido desarrollado en via jurisprudencial por este organo electoral, en cuyo caso contrario, de haber actuado alguna ampliacion en el alcance de la mencionada MORDAZA, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivacion y relacion con el caso concreto. De no ser asi, se deberia revocar la recurrida y a emitir nueva opinion sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretacion del articulo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE 7. En primer lugar, debe recordarse que es posicion MORDAZA del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, respecto a la correcta interpretacion del articulo 63 de la LOM, que la mencionada disposicion no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratacion que sobre bienes municipales celebren el MORDAZA, los regidores y los demas servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restriccion en la contratacion sobre bienes municipales por parte de autoridades de eleccion popular es entendida conforme a si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervencion: [...] En efecto, el MORDAZA y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podria distinguirse entre el interes publico municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interes particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Asi, la figura del conflicto de intereses es importante a la hora de determinar si el MORDAZA, los regidores y los demas sujetos senalados en el articulo 63 han infringido la prohibicion de contratar, rematar obras y servicios publicos municipales o adquirir sus bienes [...].(Resolucion Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, MORDAZA parrafo). 8. El conflicto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un MORDAZA y un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un conflicto entre defender el interes publico municipal que por razon de su cargo debe perseguir y el interes particular que como todo contratante persigue. 9. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interes municipal y, al mismo tiempo, el interes particular en la contratacion sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el MORDAZA de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este conflicto, el articulo 63 de la LOM prohibe la participacion de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Mas aun, atendiendo a su especial posicion dentro de la organizacion municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infraccion de tal prohibicion, conforme a lo establecido en el articulo 22, numeral 9, de la LOM. 10. En MORDAZA lugar, mediante la Resolucion Nº 1442012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este organo colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de eleccion popular ha incurrido en la prohibicion de contratar, que acarrea la subsecuente declaracion de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoracion de aquellos actos imputados como contrarios al articulo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratacion, el Supremo Tribunal Electoral debe verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El MORDAZA o regidor como personal natural.

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