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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498186 de 2013). Esto último fue puesto de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones el 25 de enero de 2013, siendo que ello no fue valorado al momento de emitir la decisión impugnada. Dicho criterio fue reafi rmado por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa (Resolución Nº 19, del 5 de febrero de 2013). b. La resolución impugnada no expresa los motivos por los cuales considera que la documentación aportada por el recurrente carece de valor probatorio y debe desestimarse. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, viene a ser una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, no obstante que el artículo 181 de nuestra Carta Magna señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 0012-2013-JNE 3. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, al momento de rechazar la solicitud de vacancia en el cargo de alcalde que ostenta Fernando Ciro Casio Consolación en el Concejo Distrital de Quillo, la recurrida expuso como principales fundamentos los siguientes: a) si bien la contratación de asesores legales externos para la defensa jurídica de altos funcionarios constituye una actividad lícita con las fi nalidades públicas de los gobiernos locales, dichos servicios no pueden ser utilizados para fi nes particulares, respecto de actividades que nada tienen que ver con la función municipal; y b) el proceso penal de querella y los servicios profesionales del abogado, cancelados con dinero municipal, no han sido utilizados en benefi cio exclusivo del alcalde, sino en interés de la propia municipalidad, ya que el juez penal consideró al abogado (asesor legal externo) como apoderado de la municipalidad, no así del alcalde como persona natural. 4. Lo anterior habría supuesto que se descarte la existencia de un confl icto de intereses en la contratación sobre bienes o servicios municipales, en este caso, disposición del erario municipal para el pago de los servicios profesionales del asesor legal externo, por lo que el colegiado electoral concluyó que no existió infracción del artículo 63 por parte del alcalde distrital. 5. En ese contexto, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 0012- 2013-JNE adolece de una debida motivación, pues se alega que esta no guarda relación con el caso concreto. Así, el recurrente afi rma que la decisión impugnada no ha tomado en consideración que el proceso penal iniciado por Fernando Ciro Casio Consolación fue una defensa de índole personal, tal como es la querella en defensa de su honor que interpuso contra Zenhia Mariana Leiva Olivera, y no en defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Quillo. De ello, aduce que el razonamiento expresado ha sido de carácter subjetivo, lo que afecta la debida motivación de las resoluciones, por cuanto el mismo habría sido sesgado, ya que las conclusiones a las que se arribó no se condicen con las pruebas actuadas ni con los hechos reales. 6. Así pues, a fi n de determinar la corrección en la motivación de la Resolución Nº 0012-2013-JNE, corresponde determinar si la fundamentación expuesta guarda relación con el alcance del propio artículo 63 de la LOM, el mismo que ha sido desarrollado en vía jurisprudencial por este órgano electoral, en cuyo caso contrario, de haber actuado alguna ampliación en el alcance de la mencionada norma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, se debería revocar la recurrida y a emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE 7. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: [...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...].(Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). 8. El confl icto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un alcalde y un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo debe perseguir y el interés particular que como todo contratante persigue. 9. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 10. En segundo lugar, mediante la Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar el pedido de vacancia por restricciones de contratación, el Supremo Tribunal Electoral debe verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural.