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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498181 entrevista pública y que han merecido la valoración del Pleno de Consejo a efecto de decidir su renovación o no de confi anza, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en el proceso, conforme se puede advertir de la simple lectura de la recurrida, y no de la valoración aislada de un hecho en particular; encontrándose en este extremo claramente consignada la estimación del Pleno del Consejo sobre los hechos reconocidos por ella misma, siendo el caso que la discrepancia de la recurrente con dicha apreciación no constituye de ninguna manera una afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a los resultados de los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Puno, se observa de la lectura del primer párrafo del tercer considerando de la recurrida se consignan objetivamente los resultados obtenidos por la magistrada en los años 2005, 2007 y 2012, en los cuales uniformemente obtuvo califi caciones desfavorables, todo lo cual fue debidamente valorado conjuntamente con la documentación obrante en el expediente y lo vertido durante la entrevista pública. Asimismo, en cuanto a los reconocimientos y apoyo que la recurrente adjunta a su recurso, se advierte que éstos en su gran mayoría son de fecha posterior a la resolución de no ratifi cación; por lo que, se encuentran fuera del periodo de evaluación, habiéndose adoptado la decisión a partir de la objetividad de lo actuado oportunamente dentro del proceso de evaluación integral y ratifi cación al que se sometió la recurrente, de manera que todo escrito de respaldo posterior gestionado a partir de la decisión de no ratifi cación carece de consistencia a efecto de desvirtuar lo decidido oportunamente. En ese sentido, la evaluación para la ratifi cación o no ratifi cación es integral y se tienen en cuenta todos los documentos obrantes en el expediente al momento de adoptar la decisión, siendo el caso que en el extremo referido a sus resultados en los indicados referéndums se señalan expresamente las califi caciones conseguidas por la magistrada y la conclusión a la que se llega al respecto, lo que si bien ha devenido en la obvia discrepancia de la recurrente, responde a la objetividad de lo actuado y a la valoración integral realizada, no encontrándose vicio alguno que afecte el debido proceso; Quinto.- Que, sobre el extremo valorado en el segundo párrafo del considerando tercero de la recurrida respecto de su actuación como Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de Puno, se encuentra una motivación sufi ciente y detallada de las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo a partir de los cuestionamientos por participación ciudadana y de las preguntas realizadas durante la entrevista pública, bastando la simple lectura del considerando en cuestión para advertir que se tomó en cuenta lo vertido por la recurrente durante su evaluación y que ahora reitera con el presente recurso, no aportando elemento alguno que permita determinar la confi guración de una afectación al debido proceso. En ese sentido, se limita a reiterar que no ha cometido irregularidad alguna en los desplazamientos de personal; sin embargo, no se aprecia que en la recurrida haya extremo alguno que determine o se pronuncie respecto a la veracidad o no de las imputaciones sobre los supuestos desplazamientos que en forma indebida habría decidido, sino que se valoran los cuestionamientos remitidos por numerosos fi scales y trabajadores del Ministerio Público en Puno rechazando maltratos verbales, hostilidad y un trato abusivo de su parte, sustentados con documentos dirigidos tanto a la Fiscalía de la Nación como a la Fiscalía Suprema de Control Interno que exteriorizan ese malestar, lo que valorado conjuntamente con el cuestionamiento del Decano del Colegio de Abogados de Puno que también manifi esta su malestar por haberse sentido maltratado; así como, los resultados desfavorables de los referéndums del Colegio de Abogados de Puno también en el ítem referido al trato a litigantes y abogados, deviene en la conclusión que su legitimidad como autoridad fi scal se encuentra fuertemente mermada, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida; Sexto.- Que, en cuanto a los extremos referidos a la falta de presentación oportuna de sus declaraciones juradas de los años 2008 y 2011, así como de su baja califi cación en el parámetro de calidad de decisiones, se encuentra en la recurrida la expresión objetiva de lo estrictamente actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación, habiendo manifestado la magistrada durante la entrevista pública su consentimiento con la califi cación otorgada respecto de sus resoluciones, conforme se puede apreciar del audio y video que obran en los archivos del Consejo, siendo el caso que la discrepancia manifestada en su recurso, a partir de la decisión de no renovarle la confi anza, de ningún modo puede ser considerado una afectación al debido proceso. De otro lado, carece de veracidad la afi rmación realizada por la recurrente en el sentido que no se habría valorado su examen psicométrico y psicológico, ya que el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión fi nal tiene en cuenta toda la documentación actuada y obrante en el expediente, habiéndose señalado expresamente en el considerando séptimo de la recurrida que se tiene presente dicho examen, no obstante lo cual no es posible desarrollar sus alcances por tratarse su contenido propio de la intimidad de la magistrada, siendo pertinente indicar en todo caso que no se verifi ca en la recurrida expresión alguna que pudiese determinar una valoración negativa en cuanto a dicho examen; Sétimo.- Que, en lo atinente al argumento de la recurrente en el sentido de que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que pretende establecer con otros magistrados con relación a determinados parámetros de evaluación, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo la recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución N° 793-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos legal y reglamentariamente, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión unánime de no ratifi cación, lo que se encuentra debidamente motivado; Octavo.- Que, en lo referente a que no se habría realizado una debida ponderación en su evaluación lo que implica una defi ciencia en la motivación; además, de no considerar indicadores objetivos conductuales y fundamentarse en elementos jurídicos indeterminados y genéricos, recortando su derecho de defensa; cabe indicar, que de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño de la recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación previamente establecidos por la Ley y el Reglamento, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, también se ha tenido en cuenta lo manifestado por la magistrada durante su entrevista pública, verifi cándose con ello que ha podido ejercer irrestrictamente su derecho de defensa y de manifestar lo que consideraba pertinente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Noveno.- Que, se advierte que la resolución que no la ratifi ca en el cargo a la magistrada Carmen Luisa Macollunco López contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos