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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498189 inhábiles (falsifi cación de fi rmas, documentos nacionales de identidad inexistentes e inactivos), y que, no obstante a ello, no se les habría notifi cado para presenciar el segundo acto de verifi cación de fi rmas. b) El Reniec no habría tenido en cuenta el Acuerdo, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que dicho órgano electoral y la ONPE tienen el deber de notifi car a la autoridad que se pretende revocar con el inicio del procedimiento en su contra. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si el cuestionamiento expresado por los recurrentes, referido a la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas llevado a cabo por el Reniec, en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria del distrito de Cayaltí, fue formulado oportunamente o, por el contrario, de manera extemporánea. CONSIDERANDOS Con respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. En tal sentido, los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal requerido. Análisis del caso concreto Respecto a la oportunidad para realizar cuestionamientos sobre el procedimiento de verifi cación de fi rmas 4. Conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres fases, las que son llevadas a cabo, en primer lugar, por el Reniec, luego por la ONPE y, fi nalmente, por el Jurado Nacional de Elecciones, teniendo tales etapas, además, como se verá más adelante, una naturaleza preclusiva, a fi n de no alterar el cronograma electoral. En efecto, de acuerdo a dicha estructura, el Reniec está a cargo de recibir del promotor y/o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas. Así, en caso de que las firmas válidas sobrepasen el mínimo establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, dicho órgano electoral emitirá una constancia en la que dé cuenta de tal hecho. Con esta constancia el promotor continúa el trámite, el mismo que, en una segunda etapa, se realiza ante la ONPE, entidad electoral ante la cual se presentan i) la solicitud de revocatoria, que debe referirse a una autoridad en particular, ii) la fundamentación del pedido, y iii) la constancia de verifi cación de fi rmas respectiva. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones, luego de constatar la conformidad de los requisitos de procedencia de una solicitud de revocatoria, emitirá una resolución en la que convoque a consulta popular de revocatoria. 5. Dicho esto, es preciso recordar que este órgano colegiado, en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 273-2008-JNE, Nº 493-2009-JNE, Nº 511-2009-JNE, Nº 751-2009-JNE y Nº 830-2012-JNE, ha dejado claramente establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos llevados a cabo a lo largo del proceso de revocatoria, que incidan en la esfera de estos derechos, tengan una duración limitada. 6. En este contexto, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica, en virtud del cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, se desarrollan, no solo en forma sucesiva, sino que, además, el tránsito de una a otra, conlleva necesariamente la clausura defi nitiva de la anterior. Y es que, sin esta característica, el proceso electoral de referéndum u otro tipo de consulta popular, resultaría de difi cultoso cumplimiento, por lo que, tratándose de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de los anteriores garantiza la concreción de los que siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Así pues, este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de confl ictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. 7. Ahora bien, para el caso materia de autos, en el distrito de Cayaltí, la primera etapa, consistente en la verifi cación de fi rmas, terminó el 27 de junio de 2012, fecha en la que el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el citado distrito obtuvo un total de 2986 (dos mil novecientos ochenta y seis) fi rmas válidas, sobrepasando las 2963 (dos mil novecientos sesenta y tres) fi rmas exigidas como mínimo para convocar a la consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna, conforme al 25% requerido por la Resolución Nº 0604- 2011-JNE, que aprobó el número mínimo de adherentes para la procedencia de las diversas solicitudes referidas a los derechos de participación y control ciudadanos. La segunda etapa, que se realizó ante la ONPE, concluyó el 4 de julio de 2012, fecha de emisión del Ofi cio Nº 1311-2012-SG/ONPE, donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. Finalmente, la tercera etapa, fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo de 2013, a través del cual el Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito, entre otros. 8. Siendo ello así, de los documentos obrantes en autos, se advierte que la disconformidad que formularon los recurrentes, con fecha 12 de noviembre de 2012, sobre la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Reniec, corresponde, en realidad, a la primera etapa del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales. En tal sentido, al no haber sido acogido por dicho órgano electoral, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde, en esta etapa del referido proceso, tratar de cuestionar asuntos que corresponden a dicha etapa inicial, máxime si, como se ha señalado, las etapas del proceso de revocatoria son preclusivas, y que, por tal motivo, este órgano electoral solo puede tramitar y amparar aquellos cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas que se hayan formulado en su debida oportunidad, es decir, mientras la etapa correspondiente a la misma no haya precluido. 9. En atención a lo antes expuesto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, para el caso del Reniec,