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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498194 de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 3. Conforme se advierte del pedido de vacancia así como del escrito de apelación, el recurrente sostiene que “ha existido un contrato cuyo objeto ha sido un bien municipal, al otorgar un incentivo policial con fondos de la Municipalidad Provincial de Huarmey, al personal de la PNP - Comisaría sectorial de la citada provincia, por la prestación del servicio de control y fi scalización del servicio de transporte y tránsito”. 4. En tal sentido, con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, recogida en el artículo 63 de la LOM, de los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado considera que, en el presente caso, sí se aprecia la existencia no solo de uno, sino de diversos contratos, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. En efecto, las diferentes órdenes de servicio obrantes en autos (fojas 155, 172, 173, 188, 189, 190, 208, 209, 225, 226, 226, 243, 244, 245, 273, 274, 290, 291, 307, 308, 324, 341, 342, 357, 358, 372, 387, 403, 404, 418 y 419), acreditan la existencia de diferentes relaciones contractuales de prestación de servicios entre la Municipalidad Provincial de Huarmey y diferente personal de la PNP - Comisaría sectorial de la provincia de Huarmey (SO2 PNP Sergio Frank Lopez Gomero, SO2 PNP Elvis Joel Miranda Roque, SO3 PNP Carlos Enrique Aguilar Rojas, SO2 PNP Jerson Jhovani León Ramírez, SO3 PNP Víctor Roberth Satalaya Flecsher, SO3 PNP Lucas Gustavo Mamani Juárez, SOT1 PNP William Georgie Orellana Rodriguez, SO3 PNP José Walter López Ruiz) para que realicen el servicio de control y fi scalización de los servicios de transporte y tránsito en sus días de franco. 5. Dicho esto, si bien se advierte la existencia de diversas relaciones contractuales (contratos de prestación o locación de servicios) entre la referida comuna y el personal de la PNP - Comisaría sectorial de la provincia de Huarmey, no obstante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, los medios probatorios obrantes aportados por las partes, no acreditan fehacientemente que el cuestionado burgomaestre haya intervenido en dichas relaciones contractuales, en calidad de adquirente o transferente, ni como persona natural, ni tampoco por interpósita persona o de un tercero, con quien el citado alcalde haya tenido un interés directo. Así pues, conforme se aprecia de autos, no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya actuado como representante de una de las partes contratantes, en este caso, del municipio, y tampoco se evidencia su intervención como contraparte en las mencionadas relaciones contractuales, esto es, no se encuentra acreditado que el referido burgomaestre haya tenido algún tipo de interés personal en que la Municipalidad Provincial de Huarmey suscriba y emita dichas órdenes de servicio con los mencionados efectivos policiales. Atendiendo a ello, esto es, al no acreditarse la intervención del alcalde cuestionado en ambas partes de la relación contractual (como representante del municipio y como tercero con algún interés), no se puede tener por acreditado el segundo requisito o elemento necesario para la confi guración de la causal de vacancia imputada. 6. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el considerando 2 de la presente resolución, debiendo, en este extremo, desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 7. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado, la decisión adoptada por el alcalde del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huarmey, en la sesión extraordinaria de fecha 26 de abril de 2012, y plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 050-2012- MPH, de la misma fecha, de aprobar el otorgamiento del mencionado incentivo, no se encuentra dentro de los alcances de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que: “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 10. Es de indicar que, por función administrativa o ejecutiva, se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 11. Conforme a ello, tal como lo señaló este órgano colegiado en la Resolución Nº 184-2013-JNE, de fecha 28 de febrero de 2013, para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, conforme se aprecia del acta de sesión ordinaria de concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huarmey, de fecha 26 de abril de 2012, los cuestionados regidores, conjuntamente con el alcalde provincial José Milton Benites Pantoja, acordaron aprobar el otorgamiento de un incentivo policial al personal de la PNP - Comisaría sectorial de la referida provincia, para que realicen el servicio de control y fi scalización de los servicios de transporte y tránsito en sus días de franco, decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 050- 2012-MPH, de fecha 26 de abril de 2012. 13. Al respecto, este órgano colegiado considera que la aprobación del mencionado incentivo policial evidentemente se trató de una decisión que se limitó a establecer el marco a partir del cual, posteriormente, la gerencia municipal, la ofi cina general de administración la ofi cina general de planeamiento y presupuesto, la gerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de transporte y seguridad vial, y las demás áreas administrativas de la Municipalidad Provincial de Huarmey, conforme a sus atribuciones y facultades, debían luego proceder a materializar la contratación de los efectivos policiales, advirtiéndose, además, que dichos procedimientos de contratación, efectivamente, fueron realizados por las correspondientes unidades orgánicas de la mencionada municipalidad provincial, tal como se acredita con los diversos documentos obrantes en autos (términos de referencia, conformidades de servicio, órdenes de servicio, órdenes de pago, comprobantes de pago,