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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498180 Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 10 de diciembre de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a doña Carmen Luisa Macollunco López y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal en el Distrito Judicial de Puno. Segundo: Notifíquese en forma personal a la magistrada no ratifi cada y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y del Ministerio Público; y, remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 954228-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 793-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 262-2013-PCNM Lima, 29 de abril de 2013 VISTO: El escrito presentado el 25 de marzo de 2013 por la magistrada Carmen Luisa Macollunco López, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 793-2012-PCNM, de 10 de diciembre de 2012, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno; así como, el escrito presentado el 29 de abril de 2013; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, la magistrada Macollunco López interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: 1. En la valoración de sus medidas disciplinarias amonestación y multa del 20% no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de licitud debido que al momento de su evaluación ambas se encontraban en trámite de apelación, no registrando sanciones fi rmes; incluso, a la fecha ya se ha dictado la Resolución N° 163-2012-MP-FN- JFS del Fiscal de la Nación declarando prescrita la acción disciplinaria que derivó en la sanción de amonestación; asimismo, en cuanto a los hechos que derivaron la sanción de multa del 20% no se ha evaluado si el recibir el saludo de cumpleaños en las circunstancias detalladas en la recurrida, determina el alejamiento de una conducta intachable. 2. No se han valorado debidamente los resultados de los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, pues no se ha tenido en cuenta su productividad fi scal, el hecho de no registrar medida disciplinaria impuesto por dicho gremio profesional ni queja pendiente alguna en su contra; además, de no haberse valorado los reconocimientos y escritos de respaldo a su ejercicio funcional. 3. Con relación a los cuestionamientos por participación ciudadana, no ha cometido ningún acto de abuso ni desplazamientos indebidos de personal, sino que por el contrario lo hizo conforme a ley y en aras de optimizar la labor del Ministerio Público, lo cual repercutió en el incremento de la productividad de los Fiscales de Puno; asimismo, la alusión que se hace respecto del descontento manifestado por el Decano del Colegio de Abogados de Puno resulta genérica y no se especifi ca en qué habría consistido su supuesto maltrato. 4. No existe congruencia ni proporcionalidad al señalar la recurrida que el promedio que obtuvo en la calidad de sus decisiones es bajo, teniendo en cuenta la alta carga procesal que tuvo para resolver, mostrando su disconformidad con la califi cación realizada; asimismo, contempla que no se presentaron oportunamente sus declaraciones juradas de bienes y rentas de los años 2008 y 2011, ya que se trató de una rectifi cación. 5. No se ha valorado su examen psicométrico y psicológico, cuyos resultados le son favorables. 6. Se ha vulnerado el derecho a la igualdad al comparar la valoración realizada en su caso con relación a otros magistrados también sujetos a evaluación y que sí han sido ratifi cados. 7. Finalmente, no se ha realizado una debida ponderación en su evaluación, lo que implica una defi ciencia en la motivación pues no conoce el razonamiento empleado en la recurrida; además, de no considerar indicadores objetivos conductuales y fundamentarse en elementos jurídicos indeterminados y genéricos, recortando de este modo su derecho de defensa; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Tercero.- Que, con relación a las medidas disciplinarias, en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra la debida motivación de la valoración realizada por el Pleno del Consejo, señalándose expresamente que tanto la amonestación como la multa del 20% de sus haberes se encontraban en trámite de apelación, de manera que no existe vulneración alguna al principio de presunción de licitud pues no se encuentra pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no responsabilidad de las medidas disciplinarias. Ahora bien, la Resolución N° 163-2012-MP-FN-JFS del Fiscal de la Nación que declara prescrita la acción disciplinaria que derivó en la sanción de amonestación no desvirtúa de modo alguno los alcances de la recurrida; máxime, si dicha resolución lo que determina es el archivo del proceso por haber operado la prescripción; esto es, no hay un pronunciamiento de fondo, el mismo que tampoco se encuentra en la resolución de no ratifi cación impugnada. De otro lado, en lo que se refi ere a la multa del 20%, sin perjuicio de haber expresado que se encuentra en trámite de apelación, se apreciaron los hechos por los cuales le fue impuesta dicha sanción en primera instancia, hechos reconocidos por la propia magistrada durante la