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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 80

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498190 cualquier cuestionamiento referido al procedimiento de verifi cación de fi rmas, debió presentarse con anterioridad a la emisión de la constancia de fi rmas válidas, emitida por la subgerencia de actividades electorales del citado órgano electoral, por lo que, los cuestionamientos formulados por los recurrentes ante dicho órgano electoral, de fecha 12 de noviembre de 2012, resultan extemporáneos, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación y continuarse, con respecto a las referidas autoridades, con el proceso de revocatoria, convocado para el día 7 de julio de 2013. Respecto al cuestionamiento referido a la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas 10. Sin perjuicio de las valoraciones expuestas en los considerandos anteriores, si bien en este caso resulta sufi ciente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto del presente recurso de apelación, el hecho de que los recurrentes hayan formulado sus cuestionamientos extemporáneamente, no obstante, resulta importante resaltar la ausencia de fundamento de los mismos. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, los recurrentes solicitan la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que señalan que el Reniec no los consideró como administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, y en consecuencia, no les notifi có con el inicio del mismo, circunstancia que habría afectado su derecho al debido procedimiento, y de manera específi ca, su derecho de defensa. 11. Al respecto, y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 4303-2004-AA/TC, se tiene que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. En efecto, para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto su derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, además, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. 13. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas no resulta sufi ciente para declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, de la convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de julio de 2013, ello en razón de que si bien los recurrentes han señalado una supuesta vulneración de su derecho al debido procedimiento, específi camente de su derecho de defensa, sin embargo, no han expuesto las razones concretas por las que se habrían visto afectados, al no formar parte en el mencionado procedimiento de verifi cación de fi rmas. En efecto, los recurrentes no han demostrado la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtención de las fi rmas que fueron sometidas para dicho procedimiento y que fueron validadas en su oportunidad, como, por ejemplo, que estas hayan sido obtenidas de manera fraudulenta, y en consecuencia, hubiesen impedido superar el mínimo de fi rmas requerido mediante la Resolución Nº 0604-2011- JNE. Consecuentemente, de los medios probatorios que obran en autos, no se advierte vicio alguno en el mencionado procedimiento de verifi cación de fi rmas que haga suponer una vulneración real a su derecho al debido procedimiento. 14. Por otro lado, los recurrentes señalan que, pese a que el Reniec detectó 293 fi rmas inhábiles en el primer acto de verifi cación, lo que habría evidenciado indicios de falsifi cación y adulteración, así como de documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) inexistentes e inactivos, no obstante, tampoco fueron notifi cados para el segundo acto de verifi cación llevado a cabo por el Reniec. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las 293 fi rmas inhábiles del Envío Nº 1 a las que aluden los recurrentes, se refieren en realidad a 293 inscritos o registros inhábiles, los cuales, según la directiva de verifi cación de fi rmas, corresponden, entre otros, a DNI inactivos, datos erróneos e incompletos, así como que aquellos en los que el ubigeo no corresponde al distrito de la solicitud. Así pues, tal como consta del Reporte de Consolidado (foja 6, Expediente Nº J-2012- 00906), que, además, fue generado previamente a la emisión de la Constancia de fi rmas válidas por parte del Reniec, dichos inscritos o registros inhábiles no fueron tomados en cuenta en ningún momento para la determinación de la cantidad total de aprobados o fi rmas válidas. Del mismo modo, en el total de los 2 986 inscritos o registros aprobados, tampoco fue contabilizado ningún inscrito o registro inhábil del Envío Nº 2, motivo por el cual, el cuestionamiento de los recurrentes, en el sentido de que existía un indicio de una posible falsifi cación de las otras fi rmas computadas por el Reniec, al haber detectado en el primer acto de verifi cación de fi rmas 293 registros inhábiles, carece de sustento. 15. En tal sentido, los 293 inscritos inhábiles detectados en el primer acto de verifi cación de fi rmas, los cuales no fueron tomados en cuenta en el resultado fi nal para la emisión de la Constancia de fi rmas válidas, no suponen una vulneración real a los recurrentes de su derecho al debido procedimiento, ni tampoco demuestran la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtención de las fi rmas sometidas a la verifi cación por parte del Reniec como ya anteriormente hemos señalado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Harles Esquives Pizarro, Daniel Alfonzo Ramos Mendoza, Juan Tafur Escobar, Karim Bebelú Neciosup Paredes, Ramón Hernán Ramírez Calderón y Juan de Dios Medina Izquierdo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Cayaltí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 03-2013/GOR/RENIEC, de fecha 22 de febrero de 2013, que declaró infundado el recurso de apelación, y confi rmó la Carta Nº 2771-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, que rechazó la solicitud de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes. Artículo Segundo.- REITERAR al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil lo señalado en el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 28 de mayo de 2012, a efectos de que adecúe la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités, a lo expresado a través del mencionado acuerdo. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la presente resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CORDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 955271-2