Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2013 (27/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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cualquier cuestionamiento referido al procedimiento de verificacion de firmas, debio presentarse con anterioridad a la emision de la MORDAZA de firmas validas, emitida por la subgerencia de actividades electorales del citado organo electoral, por lo que, los cuestionamientos formulados por los recurrentes ante dicho organo electoral, de fecha 12 de noviembre de 2012, resultan extemporaneos, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelacion y continuarse, con respecto a las referidas autoridades, con el MORDAZA de revocatoria, convocado para el dia 7 de MORDAZA de 2013. Respecto al cuestionamiento referido a la falta de notificacion al procedimiento de verificacion de firmas 10. Sin perjuicio de las valoraciones expuestas en los considerandos anteriores, si bien en este caso resulta suficiente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto del presente recurso de apelacion, el hecho de que los recurrentes hayan formulado sus cuestionamientos extemporaneamente, no obstante, resulta importante resaltar la ausencia de fundamento de los mismos. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, los recurrentes solicitan la nulidad del MORDAZA de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que senalan que el Reniec no los considero como administrados en el procedimiento de verificacion de firmas, y en consecuencia, no les notifico con el inicio del mismo, circunstancia que habria afectado su derecho al debido procedimiento, y de manera especifica, su derecho de defensa. 11. Al respecto, y teniendo en cuenta lo senalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 4303-2004-AA/TC, se tiene que la notificacion es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalia no genera, per se, violacion del derecho al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva. En efecto, para que ello ocurra resulta indispensable la constatacion o acreditacion indubitable, por parte de quien alega la violacion del derecho al debido MORDAZA, de que con la falta de una debida notificacion se ha visto afectado de modo real y concreto su derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, ademas, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. 13. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la falta de notificacion al procedimiento de verificacion de firmas no resulta suficiente para declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, de la convocatoria a la MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de MORDAZA de 2013, ello en razon de que si bien los recurrentes han senalado una supuesta vulneracion de su derecho al debido procedimiento, especificamente de su derecho de defensa, sin embargo, no han expuesto las razones concretas por las que se habrian visto afectados, al no formar parte en el mencionado procedimiento de verificacion de firmas. En efecto, los recurrentes no han demostrado la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtencion de las firmas que fueron sometidas para dicho procedimiento y que fueron validadas en su oportunidad, como, por ejemplo, que estas hayan sido obtenidas de manera fraudulenta, y en consecuencia, hubiesen impedido superar el minimo de firmas requerido mediante la Resolucion Nº 0604-2011JNE. Consecuentemente, de los medios probatorios que obran en autos, no se advierte vicio alguno en el mencionado procedimiento de verificacion de firmas que haga suponer una vulneracion real a su derecho al debido procedimiento. 14. Por otro lado, los recurrentes senalan que, pese a que el Reniec detecto 293 firmas inhabiles en el primer acto de verificacion, lo que habria evidenciado indicios de falsificacion y adulteracion, asi como de documentos nacionales de identidad (en adelante DNI) inexistentes e inactivos, no obstante, tampoco fueron notificados para

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013

el MORDAZA acto de verificacion llevado a cabo por el Reniec. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las 293 firmas inhabiles del Envio Nº 1 a las que aluden los recurrentes, se refieren en realidad a 293 inscritos o registros inhabiles, los cuales, segun la directiva de verificacion de firmas, corresponden, entre otros, a DNI inactivos, datos erroneos e incompletos, asi como que aquellos en los que el ubigeo no corresponde al distrito de la solicitud. Asi pues, tal como consta del Reporte de Consolidado (foja 6, Expediente Nº J-201200906), que, ademas, fue generado previamente a la emision de la MORDAZA de firmas validas por parte del Reniec, dichos inscritos o registros inhabiles no fueron tomados en cuenta en ningun momento para la determinacion de la cantidad total de aprobados o firmas validas. Del mismo modo, en el total de los 2 986 inscritos o registros aprobados, tampoco fue contabilizado ningun inscrito o registro inhabil del Envio Nº 2, motivo por el cual, el cuestionamiento de los recurrentes, en el sentido de que existia un indicio de una posible falsificacion de las otras firmas computadas por el Reniec, al haber detectado en el primer acto de verificacion de firmas 293 registros inhabiles, carece de sustento. 15. En tal sentido, los 293 inscritos inhabiles detectados en el primer acto de verificacion de firmas, los cuales no fueron tomados en cuenta en el resultado final para la emision de la MORDAZA de firmas validas, no suponen una vulneracion real a los recurrentes de su derecho al debido procedimiento, ni tampoco demuestran la existencia de irregularidades concretas y reales respecto a la obtencion de las firmas sometidas a la verificacion por parte del Reniec como ya anteriormente hemos senalado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por Harles MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Alfonzo MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Bebelu MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Cayalti, provincia de Chiclayo, departamento de MORDAZA, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Gerencial Nº 03-2013/GOR/RENIEC, de fecha 22 de febrero de 2013, que declaro infundado el recurso de apelacion, y confirmo la Carta Nº 2771-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la subgerencia de actividades electorales del Reniec, que rechazo la solicitud de nulidad del procedimiento de verificacion de firmas de la lista de adherentes. Articulo Segundo.- REITERAR al Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil lo senalado en el Acuerdo del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, de fecha 28 de MORDAZA de 2012, a efectos de que adecue la Directiva Nº 287/GOR/008, sobre verificacion de firmas de las listas de adherentes y libros de actas de constitucion de comites, a lo expresado a traves del mencionado acuerdo. Articulo Tercero.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil la presente resolucion para los fines correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 955271-2

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