TEXTO PAGINA: 30
El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498252 las Partidas Registrales Nos. 40004434 y 02001110 se encuentran traslapadas, siendo que la primera partida está contenida por la segunda, que a su vez incluye otra Partida Registral N° 11004968 que está en superposición con el área materia de servidumbre. Asimismo, indicó que no existe impedimento para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas, precisando que todas las partidas superpuestas se encuentran vigentes y por lo tanto es plenamente válido realizar actos jurídicos inscribibles sobre las mismas. Finalmente, adjuntó un nuevo plano, subsanando las observaciones indicadas por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, verifi cándose que el área materia de servidumbre recae sobre un área total de 58 996.06 m2; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 383- 2011-MEM/DGH-PTC de fecha 09 de setiembre de 2011, solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por Contugas S.A.C.; toda vez que, dicha empresa concesionaria presentó un nuevo plano del área materia de servidumbre; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el Expediente N° 2129276 de fecha 21 de setiembre de 2011, adjuntó el Informe Técnico N° 0894-2011-Z.R.N°XI/OC-PISCO, en el cual manifestó que el área materia de solicitud de servidumbre recae sobre un área total de 58 996.06 m2. Asimismo, indicó que el área en mención se encuentra formando parte de otros predios inscritos en las Partidas Registrales Nos. 40004434 y 02001110, superponiéndose con la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Natural de Paracas. Al respecto, cabe indicar que de la evaluación del Gráfi co 3 adjunto al Informe Técnico indicado, se desprende que existe superposición de Partidas Registrales más no de área, toda vez que, el área materia de servidumbre recae sobre el predio inscrito en la Partida Registral Nº 40004434; Que, la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, mediante el Expediente N° 2130430 de fecha 28 de setiembre de 2011, indicó que las actividades que se realicen en el área materia de servidumbre no repercutirán en los objetos de conservación de la Reserva Nacional de Paracas (ubicada a 6 kilómetros de dicha área) por lo que considera compatible el otorgar la servidumbre en la Zona indicada; Que, la Dirección Regional Agraria Ica del Gobierno Regional de Ica, mediante el Expediente N° 2173658 de fecha 09 de marzo de 2012, señaló que el área materia de solicitud de servidumbre es parte del predio matriz inscrito en la Ficha Registral N° 000734-010206, trasladado a la Partida Registral N° 40004434, originariamente inscrito a nombre del Estado Peruano - Ministerio de Agricultura, procedimiento que ha sido declarado caduco mediante Resolución Ministerial N° 0090-97-AG de fecha 14 de marzo de 1997, tal como consta en el Asiento C0001 de la referida Partida; Que, el Ministerio de Agricultura mediante el Expediente N° 2177404 de fecha 26 de marzo de 2012, comunicó que el área materia de servidumbre se encuentra a cargo de la Dirección Regional Agraria Ica del Gobierno Regional de Ica. Asimismo, indicó que la Resolución Ministerial N° 0090-97-AG de fecha 14 de marzo de 1997, registrada en el asiento N° C00001 de la Partida Registral N° 40004434, que declara la caducidad del procedimiento de incorporación al dominio del Estado, a la fecha se encuentra vigente con los derechos y obligaciones establecidos por ley, siendo de competencia de la referida entidad la administración, uso y destino de los bienes de dominio privado, bajo la jurisdicción de la citada Dirección; Que, la Dirección Regional Agraria Ica del Gobierno Regional de Ica, mediante el Expediente N° 2195468 de fecha 05 de junio de 2012, precisó que la Resolución Ministerial N° 0090-97-AG emitida por el Ministerio de Agricultura, declaró la caducidad del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 2003 y 2006 del Código Civil, extinguiendo el derecho y la acción de la vía administrativa, por declaración expresa del Ministerio de Agricultura; Que, el Ministerio de Agricultura, mediante el Expediente N° 2219125 de fecha 06 de agosto de 2012, señaló que no tiene la titularidad del predio materia de servidumbre, toda vez que, la Resolución Ministerial N° 0090-97-AG de fecha 14 de marzo de 1997 declara la caducidad del procedimiento de incorporación al dominio del Estado de los terrenos eriazos; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 273-2012-MEM/DGH-PTC y 303-2012-MEM/DGH-PTC de fechas 24 de agosto de 2012 y 05 de octubre de 2012, respectivamente, notifi có a Contugas S.A.C. con el modelo de aviso a publicar, a su cargo, durante dos (2) días consecutivos en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en uno de los diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentran ubicadas las áreas solicitadas, a fi n de determinar con certeza a quien corresponde los derechos de propiedad del área materia de solicitud de servidumbre, de conformidad con el artículo 96 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM; Que, Contugas S.A.C. mediante el Expediente N° 2236908 de fecha 12 de octubre de 2012, remitió a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas los avisos publicados en el Diario Ofi cial El Peruano los días 13 y 14 de setiembre de 2012 y los avisos publicados en el Diario Correo de Ica los días 12 y 13 de setiembre de 2012, no habiéndose presentado interesado alguno que tenga derechos de propiedad sobre el área materia de servidumbre; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 332-2012-EM/DGH-PTC y 344-2012-EM/DGH-PTC de fechas 09 de noviembre y 04 de diciembre de 2012, respectivamente, solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, indicar si al área materia de servidumbre solicitada por Contugas S.A.C., le es aplicable el artículo 23 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - Ley N° 29151, así como precisar si dicha área se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN no obstante haber sido notifi cada con fechas 12 de noviembre de 2012 y 7 de diciembre de 2012, según consta en los talones de recepción Nos. 451508 y 454037 de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; por lo que se entiende que no tiene observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio N° 086- 2013-EM/DGH de fecha 18 de enero de 2013, comunicó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, que habiendo trascurrido el plazo otorgado para atender lo solicitado y considerando que a la fecha no remitió observaciones al presente procedimiento de servidumbre, corresponde continuar con dicho trámite, de conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM; Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; Que, de los pronunciamientos emitidos por las entidades consultadas y acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyen propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que se considera que el área materia de servidumbre es de propiedad del Estado; Que, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado, y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 062-2010-EM, el cual precisa los alcances en cuanto al procedimiento de imposición de servidumbres establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta