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El Peruano Viernes 28 de junio de 2013 498269 • “En el caso no declare un valor de dichos servicios o una parte de los mismos para algún nuevo plan, se descontará de la renta el menor precio de estos servicios en conjunto, considerando las menores tarifas ofrecidas (precios individuales y/o por paquete de servicios) en los últimos seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la propuesta tarifaria, (…)”7 • “Si la empresa concesionaria desea añadir un nuevo servicio adicional no podrá incluirlo en el pago de la renta fi ja mensual, debiendo ser cobrado en forma separada.”8 Tal como se advierte, la segunda regla restringe el hecho de añadir nuevos servicios de valor añadido o agregado con la fi nalidad de justifi car el incremento de la renta mensual del plan tarifario. Respecto a la parte (i) de la renta mensual regulada, el Instructivo de Tarifas en el número II.11, también restringe las variaciones tarifarias a variaciones nominales, de forma que modifi caciones en las características (tiempo de comunicación incluido) no pueden ser considerados como cambios tarifarios. De esta manera la renta mensual es un concepto tarifario unitario que comprende el concepto de suscripción mensual de servicios de voz (i) y suscripción mensual a servicios de valor añadido, (ii) y (iii). Es bajo este criterio que se emitió la Resolución Nº 009-2009-CD/OSIPTEL, antes mencionada. De otro lado, el artículo 43º del RGT establece que las empresas operadoras que apliquen tarifas mayores a las tarifas tope fi jadas por el OSIPTEL o, en su caso, mayores a las que sustentan las resoluciones de ajustes que fi jan tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en infracción grave. Precisamente ello, es el objeto del presente procedimiento sancionador. Ahora bien, el derecho de la empresa operadora a establecer libremente sus promociones en el servicio de telefonía fi ja, como se ha indicado anteriormente, se realiza cumpliendo las restricciones determinadas en el RGT y en el Instructivo de Tarifas, de las cuales TELEFÓNICA tiene pleno conocimiento. Bajo esa premisa, corresponde evaluar si las características de las promociones Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local, respecto a los topes tarifarios establecidos para el Plan Plus al Segundo, cumplen con el tope tarifario de la renta mensual, aprobados mediante resolución Nº 009-2009-CD/OSIPTEL. Tarifa Establecida Promoción Plan Plus al Segundo Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local Renta mensual S/. 70.00 Renta mensual S/. 79.00 Características • 22,800 segundos de servicio local medido fi jo–fi jo. • Incluye servicios adicionales: casilla de voz, Transferencia de llamadas, Llamada en espera, Conferencia Tripartita e Identifi cación de llamadas Características • Llamadas ilimitadas locales fi jo – fi jo de voz dentro de la red de TELEFÓNICA las 24 horas del día. • 12,000 segundos a otros operadores. Adicionalmente incluye identifi cador de llamadas, casilla de voz, desvío por ocupado, desvío por ausencia, transferencia de llamadas, marcación abreviada, línea directa, conferencia tripartita y llamada en espera. Tasación Segundo Tasación Segundo Cargo por establecimiento de llamada No aplica Cargo por establecimiento de llamada No aplica Tarifa llamadas locales hacia otros operadores y consumos dial up Horario normal S/. 0.00117 al segundo Tarifa llamadas locales hacia otros operadores. Horario normal S/. 0.00117 al segundo Horario reducido S/. 0.00081 al segundo Horario reducido S/. 0.00083 al segundo Del análisis de las características de la promoción Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local, en comparación con la tarifa establecida del Plan Plus al segundo, se concluye que: • La empresa pretende justifi car un incremento tarifario mediante la inserción de servicios de valor añadido, lo cual no está permitido en el Instructivo de Tarifas. • TELEFÓNICA pretende justifi car un incremento tarifario mediante la monetización de las características promocionales, dígase llamadas ilimitadas, lo cual es contrario a lo indicado en el Instructivo de Tarifas. Ambas pretensiones no han sido negadas por TELEFÓNICA durante el presente PAS, por el contrario han sido reafi rmadas y confi rmadas con sus propios argumentos, por lo que cabe recordar que, el objeto de un proceso sancionador es determinar y sancionar una falta dentro del marco normativo vigente, y no pretender modifi carlo o cuestionarlo. Por lo tanto, habiendo quedado acreditado el incremento en una tarifa establecida, lo cual lesiona el derecho de los usuarios, se concluye que en efecto TELEFÓNICA ha infringido el artículo 43º del RGT. 4.2. Las promociones Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local contienen servicios empaquetados TELEFÓNICA sostiene que la renta ascendente a S/. 79.00 corresponde a la tarifa de las promociones Línea Plus al Segundo Tarifa Plana Local que contiene una prestación empaquetada de los servicios: i) Plan Plus al Segundo, ii) SVA, iii) tarifas de las llamadas incluidas en la tarifa plana y iv) equipo Visuatel. Agrega que, la forma de presentar las promociones, es decir, con un solo precio, no es contraria a las disposiciones del Instructivo de Tarifas, toda vez que corresponde a un producto estructurado con base a la aplicación de una tarifa plana. Al respecto, el artículo 21º del RGT faculta a las empresas operadoras a ofrecer sus planes tarifarios conjuntamente con la aplicación de ofertas, descuentos y promociones en general. En atención a ello, este Colegiado advierte que el registro de las citadas promociones en el SIRT no permiten verifi car lo señalado por TELEFÓNICA, toda vez que no se indica, de manera clara, la forma como habrían sido empaquetados los servicios, ni que los elementos adicionales ofrecidos impliquen un incremento de S/. 9.00 sobre la tarifa establecida. Precisamente, si la empresa deseaba comercializar bolsas de minutos adicionales o servicios de valor añadido, debió indicar el precio de esos elementos tarifarios por separado, a fi n de que el usuario cuente con la información correcta respecto a que dicha tarifa no signifi caba una promoción a su plan tarifario, y que por el contrario está contratando otros servicios a cambio de S/. 9.00. Sin embargo, dicha afi rmación es sólo especulativa, en tanto que el registro SIRT sólo se señala el concepto del pago mensual y tarifa de conexión, por lo que no hay sustento para dicho argumento, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 7 II.10.3. de Instructivo de Tarifas. 8 II.11. de Instructivo de Tarifas