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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2013 (08/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490403 fechas anteriores a la realización de la audiencia pública ante este órgano colegiado), sino que fueron incorporados con posterioridad a la fecha en la que el caso quedó al voto, siendo por tanto extemporánea su presentación. Además, debe tenerse en cuenta que siendo el recurrente el agraviado en el proceso penal seguido contra Hugo Sebastián Curisinche Palacios y Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, tenía conocimiento de los actuados en dicho proceso, por lo que bien pudo presentar los documentos en el primer momento que tuvo conocimiento. Esta inacción por parte del recurrente demuestra una desidia sobre el procedimiento de vacancia seguido en su contra. En ese sentido, atendiendo a que con posterioridad a que la causa queda al voto ante este órgano colegiado, no resulta admisible, en principio, la incorporación de nuevos medios probatorios a pedido de parte. Sin perjuicio de lo antes citado, es necesario que este órgano colegiado precise que los documentos incorporados de manera extemporánea por el recurrente en nada menoscaba la decisión contenida en la resolución materia de cuestionamiento, ya que la decisión de amparar la solicitud de vacancia, en cuanto al pago realizado a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, no estuvo amparada únicamente en la declaración jurada brindada por la antes citada, sino en el hecho de que se había acreditado la disposición de caudales municipales, esto es, S/. 135,00 (ciento treinta y cinco con 00/100 nuevos soles) a favor de Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, por un servicio respecto al cual la citada no se dedicaba (mantenimiento de computadoras e instalación de red). En ese sentido, se determinó que el alcalde distrital como máxima autoridad administrativa es el responsable directa o indirectamente por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios; además, el pago imputado como irregular no fue debidamente justifi cado por la autoridad municipal, lo que demostró el poco cuidado que tenía para la disposición de bienes municipales, viéndose este perjudicado y mermado, incumpliéndose así con la fi nalidad que el artículo 63 pretende, la cual es la protección del patrimonio municipal. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que, en este extremo, este Supremo Tribunal Electoral no vulneró el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente, pues emitió un pronunciamiento conforme a los medios probatorios aportados en su oportunidad por las partes que intervinieron en el procedimiento de vacancia, respetando en todo momento los derechos intrínsecos del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución N° 1126-2012- JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Éder Elías Castro Cajachagua contra la Resolución N° 1126-2012-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 909087-1 Disponen excluir la solicitud de revocatoria de autoridades del distrito de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, del proceso de revocatoria del año 2013 RESOLUCIÓN N° 204-2013-JNE Expediente N° J-2012-01009 ANGASMARCA - SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD Lima, cuatro de marzo de dos mil trece VISTO el Oficio N° 1463-2012-SG/ONPE, presentado el 25 de julio de 2012 por la subgerenta de Coordinación y Apoyo Administrativo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en atención a la solicitud de revocatoria de autoridades del distrito de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por Ántero Preciliano Calipuy Valverde. CONSIDERANDO 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. A su vez, en la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se establecen los requisitos para la procedencia de la solicitud de revocatoria, los cuales son: a) la solicitud debe estar referida a una autoridad en particular; b) debe encontrarse fundamentada; c) debe alcanzar el número mínimo de fi rmas válidas (el 25% de fi rmas respecto del último padrón electoral para la circunscripción); y d) cumplir con los plazos establecidos en el cronograma correspondiente, fi jado mediante Resolución N° 1000- 2012-JNE. 2. Con fecha 16 de julio de 2012, Ántero Preciliano Calipuy Valverde solicitó el inicio del proceso de revocatoria de Diógenes Santiago Geldres Velásquez, alcalde la Municipalidad Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad. Dicha solicitud cumplió con los requisitos de ley, según lo informado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales a través del Oficio N° 1463- 2012-SG/ONPE, por lo que correspondería incluirla en la convocatoria a la segunda consulta popular de revocatoria de autoridades regionales y/o municipales del periodo 2011-2014. 3. Sin embargo, mediante Resolución N° 005- 2013-JNE, de fecha 4 de enero de 2013, este órgano colegiado dejó sin efecto la credencial otorgada a Diógenes Santiago Geldres Velásquez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Angasmarca, al haberse aprobado su vacancia por la causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En tal sentido, al estar referida la presente solicitud a obtener la revocatoria de una autoridad municipal, respecto de la cual se ha declarado su vacancia, debe excluirse dicha solicitud del proceso de revocatoria y declararse la conclusión del presente procedimiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- EXCLUIR la solicitud de revocatoria de autoridades del distrito de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, presentada por Ántero Preciliano Calipuy Valverde del proceso de revocatoria del año 2013, y declarar la conclusión del presente procedimiento. Artículo Segundo.- PONER la presente resolución en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para los fi nes pertinentes.