Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2013 (08/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de marzo de 2013

tarifaria, la misma que resulta aplicable al presente caso; es decir, que este Organismo podra (i) formular una observacion a la promocion y/o tarifa publicada; (ii) en caso la observacion no sea levantada de manera satisfactoria, se le notificaria con un proyecto de Medida Correctiva para sus comentarios; y (iii) en el supuesto que el OSIPTEL lo estime conveniente, imponer la Medida Correctiva; procedimiento que no ha sido efectuado, lo cual considera constituye una transgresion al debido procedimiento, al no haber aplicado una MORDAZA directamente aplicable al presente caso. En cuanto a lo senalado por MORDAZA MOVIL, cabe citar el referido articulo 38º del Reglamento General de Tarifas y sus modificatorias, que establece: Articulo 38.- Observaciones y medidas correctivas OSIPTEL podra efectuar las observaciones que considere pertinentes a las condiciones previstas por las empresas operadoras para la aplicacion de sus tarifas, ofertas, descuentos y promociones, y notificara dichas observaciones, con su correspondiente justificacion, mediante carta de Gerencia General, debiendo ser absueltas por la respectiva empresa operadora en el plazo indicado en la referida carta; luego de lo cual, OSIPTEL notificara la conformidad respectiva o, de ser el caso, podra disponer la aplicacion de las medidas correctivas que MORDAZA necesarias para asegurar el cumplimiento de la normatividad, finalidad, objetivos o principios que rigen la prestacion y uso de los servicios publicos de telecomunicaciones. (...) (Sin subrayado en el original) Al respecto, cabe precisar que el incumplimiento materia de analisis en el presente PAS esta referido a la obligacion de brindar la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la contratacion de los servicios publicos de telecomunicaciones, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios, establecida en el articulo 6º de las Condiciones de Uso, y no a alguna observacion a las condiciones previstas por MORDAZA MOVIL para la aplicacion de sus tarifas, ofertas, descuentos y promociones. En ese sentido, no se esta observando a MORDAZA MOVIL las condiciones y/o forma de aplicacion de las promociones en cuestion, sino la contravencion a su deber de informar adecuadamente a sus usuarios (articulo 6º de las Condiciones de Uso) las tarifas del plan Prepago Juerga, en el contexto de la promocion Multiplica tu saldo que tambien ofrecio a los clientes afiliados a otros planes, por lo que no resulta aplicable en este caso el articulo 38º del Reglamento General de Tarifas; por el contrario, el incumplimiento mencionado constituye una infraccion tipificada en el articulo 3º del Anexo 5º de las Condiciones de Uso. 1.4 Sobre Razonabilidad la aplicacion del MORDAZA de

cuenta que en realidad su expectativa multiplicadora no iba a ser la esperada. Respecto a la inexistencia de perjuicio a los usuarios o al MORDAZA, es importante precisar que una vez detectada la comision de una conducta infractora, tal y como ha sucedido en el presente caso, no es necesario que la misma MORDAZA producido un dano efectivo para poder aplicar la correspondiente sancion administrativa, toda vez que la sola potencial afectacion de un bien juridico protegido por la MORDAZA justifica que se sancione la conducta. Asimismo, es preciso reiterar que la existencia de dano no es un criterio a ser tomado en cuenta a efectos de determinar si hubo infraccion, sino que constituye un criterio a ser tomado en cuenta para graduar la sancion. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, articulo 230º de la LPAG y lo dispuesto en el articulo 30º de la LDFF. 2. Determinacion de la sancion A fin de determinar la gradacion de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la LDFF, asi como el MORDAZA de Razonabilidad, segun el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido(8). Con relacion a este MORDAZA, el articulo 230º(9) de la LPAG establece que debe preverse que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido, el perjuicio economico causado, la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion, las circunstancias de la comision de la infraccion, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En concordancia con las normas MORDAZA citadas, se concluye que los criterios de gradacion senalados por la LPAG recogen algunos criterios de gradacion ya establecidos en la LDFF, estableciendo ademas un orden de prelacion que debe ser considerado para proceder a la gradacion de la sancion a ser impuesta, teniendo en cuenta para tal efecto que la comision de la infraccion no sea mas ventajosa para la empresa operadora que cumplir la MORDAZA o asumir la sancion. Asi, se procede al siguiente analisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infraccion, dano al interes publico y/o bien juridico protegido: El articulo 6º de las Condiciones de Uso se encuentra referido a un deber de informacion basico que deben observar las empresas operadoras, deber que, en una

MORDAZA MOVIL solicita que en virtud del MORDAZA de Razonabilidad, sea tomado en cuenta que no existio ninguna intencionalidad o negligencia por parte de MORDAZA y que no existio perjuicio a ningun agente economico ni al MORDAZA en general. Con relacion a lo senalado por MORDAZA MOVIL, es preciso indicar que si bien no se acredita que hubo intencionalidad en el incumplimiento detectado, ello no significa que los hechos constitutivos de la infraccion que se le atribuye no se han producido, mas aun cuando corresponde al administrado aportar elementos para la valoracion del contenido subjetivo de su comportamiento, siendo que en el presente caso ello no se identifico. Sin perjuicio de lo senalado, se debe agregar que la intencionalidad no es un criterio que se deba tener en consideracion para determinar si se ha producido una infraccion administrativa, sino para la gradacion de la sancion a ser impuesta, conforme lo dispuesto en la LPAG. En consecuencia, dado que las caracteristicas y restricciones de las promociones Multiplica tu saldo fueron registradas por la referida empresa operadora en el SIRT, esta tenia la obligacion de brindar la informacion necesaria para la toma de una decision adecuada sobre la promocion que se ofrecia, porque es MORDAZA que los clientes no hubiesen contratado las referidas promociones si hubiesen tenido en

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Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 MORDAZA de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacion se senalan a efectos de su graduacion: a) La gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido; b) EI perjuicio economico causado; c) La repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion; d) Las circunstancias de la comision de la infraccion; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

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