Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2013 (08/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490402 sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, o se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta; c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada; y d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. Análisis del caso concreto a. Respecto a la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L En el presente caso, el recurrente alega que este órgano colegiado al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, no valoró ni solicitó el expediente judicial N° 1485-2012-27-1501-JR-PE-01, pese a que en la audiencia pública del 10 de diciembre de 2012 se hizo mención a ello. Agrega que en el citado expediente se desestimaron, por carecer de medios probatorios fehacientes, los delitos imputados en su contra, los mismos que guardan relación con los hechos invocados en la solicitud de vacancia. En ese sentido, el recurrente, al momento de interponer el recurso extraordinario, adjunta la resolución, de fecha 26 de octubre de 2012 (Expediente N° 1485-2012-27- 1501-JR-PE-01), emitida por la Sala Penal de Apelación y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la cual se declaró nulo el auto que dispuso prisión preventiva en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública, en las modalidades de peculado doloso, colusión y cohecho pasivo propio. Al respecto, se advierte que el citado documento adjuntado por el recurrente, no fue incorporado en el proceso de vacancia en la debida oportunidad, pese a que la citada resolución data del 26 de octubre de 2012, esto es, mucho antes de la realización de la audiencia pública, que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2012. Es decir, el documento que el recurrente cuestiona que no se haya mencionado ni valorado en la resolución que resolvió el recurso de apelación y declaró la vacancia, fue incorporado con posterioridad a la fecha en la que el expediente quedó al voto. En efecto, pese a que el recurrente, mucho antes de la audiencia pública, tenía conocimiento de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional, no la incorporó oportunamente, ni antes de la citación a la audiencia pública ni el mismo día de la audiencia pública, lo cual denota poca diligencia en su actuar ante este órgano colegiado, resultando, por tanto, extemporánea su presentación en esta etapa, debiendo desestimarse en consecuencia la incorporación de nuevos medios probatorios. Sin perjuicio de ello, es necesario mencionar que el citado documento es una resolución que en nada enerva el pronunciamiento de este colegiado en la resolución cuestionada, pues la resolución del Poder Judicial está relacionada con el cumplimiento de los requisitos para determinar o no la prisión preventiva del recurrente y no a una decisión fi nal (sentencia) del órgano jurisdiccional respecto a los delitos imputados. De otro lado, y en relación al mismo expediente judicial, el recurrente pretende que se valore el acta de registro de audiencia de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín el 11 de diciembre de 2012, y en la cual se resolvió declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en contra de Éder Elías Castro Cajachagua. En relación al citado documento, si bien data de fecha posterior a la audiencia pública del 10 de diciembre de 2012, lo cual imposibilitó que se presentase antes de la vista de la causa, es necesario mencionar que su contenido en nada modifi ca la decisión adoptada por este órgano colegiado en la resolución recurrida. En efecto, en el documento que el recurrente pretende incorporar como medio probatorio, se advierte que el órgano jurisdiccional analiza la procedencia o no de la solicitud de prisión preventiva en contra de Éder Elías Castro Cajachagua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de peculado, cohecho pasivo propio y colusión, siendo el caso que respecto del último delito que se le imputa, este guarda relación con el préstamo interno de cemento a la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L., para la construcción del patio de honor multifuncional del jardín de niños N° 150, antes de que esta obtuviera la buena pro. En ese extremo, el Juzgado de Investigación Preparatoria señaló, entre otros argumentos, que no habría una concertación previa entre el titular de la empresa antes citada y el alcalde distrital para la entrega anticipada de las bolsas de cemento, existiendo por tanto indicios mínimos de la comisión del delito, teniéndose en cuenta que para una prisión preventiva debe advertirse la concurrencia de indicios reveladores de la comisión del delito. Al respecto, es importante mencionar que la decisión de este órgano colegiado de declarar la vacancia por este hecho (el préstamo de las bolsas de cemento) y que se desarrolló en los considerandos 8 al 10, no estuvo amparada en el hecho de que el alcalde haya ordenado o no dicho préstamo; al contrario, en el segundo párrafo del considerando 10 de la Resolución N° 1126-2012-JNE se señala que no está acreditado que el alcalde haya ordenado el préstamo interno del cemento; sin embargo, lo que sancionó en dicha oportunidad este Supremo Tribunal Electoral fue la informalidad con la que el alcalde distrital venía haciendo uso de los bienes y servicios municipales que se encuentran bajo su responsabilidad, incumpliendo de esta manera con la protección del patrimonio municipal y la buena gestión municipal, ambos objetivos que busca resguardar el artículo 63 de la LOM. En ese sentido, determinó que al no haberse cumplido con dicha fi nalidad, el alcalde distrital incurrió en la causal invocada. En vista de ello, se advierte que en este extremo no se ha acreditado vulneración alguna al derecho de la tutela procesal efectiva, pues la resolución cuestionada fue emitida conforme los lineamientos del ordenamiento jurídico. b. En relación al pago realizado a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza De otro lado, Éder Elías Castro Cajachagua, en su escrito de ampliación del recurso extraordinario (presentado dentro del plazo legal para la interposición del recurso extraordinario), presenta como nuevo medio probatorio lo actuado en el proceso penal signado con el número 399- 2012-01506-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado Penal-sede Jauja, y seguido contra el solicitante de la vacancia Hugo Sebastián Curisinche Palacios (solicitante de la vacancia) y Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, por el delito de falsedad genérica en agravio del Estado y el recurrente. Entre los documentos que adjunta el recurrente y que pretende que sean valorados por este órgano colegiado, se tienen los siguientes: i) Manifestación fi scal, de fecha 22 de octubre de 2012, brindada por Elízabeth Raymunda Caja Espinoza ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Jauja, en la que la antes citada señaló que sí prestó los servicios de mantenimiento de computadoras y que no es cierto que haya prestado dinero a Éder Elías Castro Cajachagua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla para su campaña política, como dice en la declaración jurada, la cual fi rmó sin leer. ii) Resolución del 12 de noviembre de 2012, emitida por el Primer Juzgado Penal de Jauja, y en la cual se resuelve abrir instrucción en contra de Hugo Sebastián Curisinche Palacios y Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, por el delito de falsedad genérica en agravio del Estado y el recurrente. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recordar que la audiencia pública en la que se discutió y quedó al voto el recurso de apelación que motivó la emisión de la Resolución N° 1126-2012-JNE, cuestionada a través del recurso extraordinario, se realizó el 10 de diciembre de 2012, por lo que los documentos que el recurrente pretende que se valoren en el recurso extraordinario, no fueron presentados en su oportunidad (recuérdese que los documentos datan del 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre del mismo año, esto es, de