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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490401 y cinco y 00/100 nuevos soles) a favor de Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, a fi n de que esta prestara el servicio de mantenimiento de computadoras e instalación de red, no obstante que, de acuerdo con la actividad económica de la antes mencionada, esta no se dedicaba a dicha actividad, por lo que el desembolso de dicha cantidad no se encontraba justifi cado. b. Si bien la orden de servicio y el comprobante de pago a través del cual se le canceló a la antes mencionada la suma de S/. 135,00 (ciento treinta y cinco con 00/100 nuevos soles) no fueron suscritos por el alcalde distrital, sino por distintos funcionarios de la entidad edil, ello no lo exime de responsabilidad respecto de todo mal manejo del patrimonio municipal. En ese sentido, el alcalde distrital poseía la plena capacidad para conocer la irregularidad de este hecho, por cuanto al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad distrital, es responsable directa e indirectamente por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa. c. No se acreditó que el alcalde haya ordenado el préstamo interno de cemento a la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L, para la construcción del patio de honor multifuncional del jardín de niños N° 150, antes de que esta obtuviera la buena pro. Sin embargo, la actuación de la administración edil no hizo más que confi rmar la informalidad con que el alcalde hacía uso de los bienes y servicios municipales que se encuentran bajo su responsabilidad, acreditando por tal la causal invocada. d. Respecto al pago realizado a la empresa Agroalimenta S.A.C., este colegiado señaló que el comprobante del depósito de S/. 1 800,00 (un mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), por parte de la empresa antes citada supuestamente a favor del alcalde, constituiría un acto irregular, cuya investigación debería realizarse en la vía penal, por lo que por ahora no es posible determinar con certeza que el depósito se haya realizado como consecuencia de una buena pro otorgada a la empresa Agroalimenta S.A.C. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 17 de enero de 2013, Éder Elías Castro Cajachagua interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 1126-2012-JNE, alegando lo siguiente: a. El órgano colegiado no valoró ni solicitó el Expediente Judicial N° 1485-2012, mediante el cual se dejó sin efecto la prisión preventiva dictada en su contra, y se desestimaron los delitos que se le imputaban por carecer de medios probatorios fehacientes. Dicha omisión vulneró el principio de doble instancia y el principio de tutela jurisdiccional. b. Agrega que en la audiencia pública del 10 de diciembre de 2012, se hizo de conocimiento ante el Jurado Nacional de Elecciones, el proceso en mención, por lo que antes de emitir pronunciamiento se debió solicitar las copias al órgano jurisdiccional competente. Posteriormente, con fecha 21 de enero de 2013, el recurrente presenta un escrito ampliando su recurso extraordinario, y en el cual presenta como medio probatorio lo actuado en el proceso penal signado con el número 399-2012, que se tramita ante el Primer Juzgado Penal- sede Jauja en contra del solicitante de la vacancia, Hugo Sebastián Curisinche Palacios, y Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, por el delito de falsedad genérica. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del JNE, en este caso la Resolución N° 1126-2012-JNE. RESPECTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. En el presente caso, el recurrente aduce que al no haberse valorado ni solicitado documentos relacionados con dos procesos penales, que guardan relación con su procedimiento de vacancia, se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, debe considerarse que el derecho a la tutela procesal efectiva, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, está relacionado con aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Así, se estableció también que el derecho a la tutela procesal efectiva no solo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial, sino que se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución fi nal sea congruente con los hechos que la sustenten. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la tutela procesal efectiva, es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. Recurso extraordinario y principio de oportunidad del ofrecimiento de pruebas Como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. Atendiendo a los criterios antes mencionados, en las Resoluciones N° 138-2012-JNE y N° 172-2012-JNE este órgano colegiado consideró que: a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos; b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan