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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490395 relación asimétrica como la que se da entre los usuarios y las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones es aún más importante. Así, de la información que las empresas brinden a los usuarios dependen, en gran medida, las decisiones que éstos adopten. De ahí que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso, se encuentra tipifi cado como infracción grave, de acuerdo al artículo 3º del Anexo 5 de la misma norma, sancionable, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, con una multa entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso es innegable que existió un perjuicio, pues en la medida que AMÉRICA MÓVIL no consignó en el SIRT la información relevante para tomar la decisión de contratar las promociones en cuestión, la GFS advierte que AMÉRICA MÓVIL a través de su carta Nº DMR/CE/Nº 1077/11 remite una lista de usuarios, en la cual se verifi ca que hubo un total cincuenta y un mil setecientos ochenta y nueve (51 789) usuarios que se vieron afectados en el último día de vigencia de las referidas promociones. Asimismo, a fi n de analizar el grado de afectación que se produjo como consecuencia de la conducta sancionable, cabe precisar que, por ejemplo, para el caso de los clientes que se encontraban sujetos al plan Tarifa Única Nacional, estos se vieron afectados en la medida que al acceder a la referida promoción ocasionó que en la práctica se les cobre un monto adicional de S/. 0,872, S/. 1,487 y S/. 1,785 por minuto para las llamadas Claro a Claro, Claro a Teléfonos Fijos a Nivel Nacional y Claro a otros móviles a nivel nacional, respectivamente. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Al respecto, debemos mencionar que la conducta que se atribuye a AMÉRICA MÓVIL se ha producido de manera continuada toda vez que la empresa operadora no brindó información necesaria que les permita realizar una elección adecuada en el periodo de vigencia de cada una las promociones Multiplica tu Saldo Cualquier Destino (Prepago) y Promoción Multiplica tu Saldo Cualquier Destino (Prepago). (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Al respecto, se puede afi rmar que AMÉRICA MÓVIL debió cumplir con la obligación contemplada en el artículo 6º de las Condiciones de Uso. No obstante, conforme se desprende del Informe de supervisión se ha verifi cado que la referida empresa operadora no cumplió con informar la implicancia que tendría la aplicación del Plan Prepago Juerga en circunstancias determinadas, tal como se ha mencionado en el cuerpo de la presente resolución, más aún cuando la referida empresa tenía conocimiento anticipado que el acceso a las referidas promociones implicaría que las nuevas tarifas que se les aplicarían a algunos abonados serían superiores a la tarifas contempladas en su plan o promoción original. (v) Benefi cio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar el benefi cio obtenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente caso; no obstante, debe indicarse que éste se encuentra representado por los montos cobrados por AMÉRICA MÓVIL como consecuencia de la afi liación de los usuarios a las promociones relativas a Multiplica tu Saldo, quienes de haber contado con toda la información necesaria probablemente no se habrían afi liado a dichas promociones. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron en el año 2009, en tal sentido, la multa a imponerse a AMÉRICA MÓVIL no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2008. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad; corresponde sancionar a la empresa AMÉRICA MÓVIL con una multa de ciento veinticinco (125) UITs por la comisión de la infracción tipifi cada por el artículo 3º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso. SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., con CIENTO VEINTICINCO (125) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, al no haber cumplido con brindar a los usuarios, a través del Sistema de Información y Registro de Tarifas, la información necesaria que les permita realizar una elección adecuadamente informada en la contratación y uso de las promociones Multiplica tu saldo cualquier destino (Prepago) y Promoción Multiplica tu saldo cualquier destino (Prepago). Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme, y ponga en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas las multas impuestas para los fi nes pertinentes. Regístrese y comuníquese. MARIO GALLO GALLLO Gerente General 908706-3 Declaran improcedentes impugna- ciones contra la Res. Nº 190-2012-CD/ OSIPTEL que dio inicio al procedimiento de oficio para la revisión de tarifas tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional y por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 028-2013-CD/OSIPTEL Lima, 28 de febrero de 2013. EXPEDIENTE: Nº 00001-2012-CD-GPRC/RT MATERIA: Recursos de Reconsideración presentados por Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A., Telefónica Multimedia S.A.C. y Telefónica Internacional Wholesale Services Perú S.A.C. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/OSIPTEL. ADMINISTRADOS: Telefónica del Perú S.A.A. Telefónica Móviles S.A. Telefónica Multimedia S.A.C. Telefónica Internacional Wholesale Services Perú S.A.C. VISTOS: (i) Los escritos recibidos con fecha 16 de enero de 2013, presentados por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), Telefónica Móviles S.A. (en adelante, Telefónica Móviles), Telefónica Multimedia S.A.C. (en adelante, Telefónica Multimedia) y Telefónica Internacional Wholesale Services Perú S.A.C. (en adelante, TIWS) mediante los cuales interponen recursos de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/ OSIPTEL, que dio inicio al procedimiento de ofi cio para la revisión de: (i) la tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional; y, (ii) la tarifa tope por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos. (ii) El Informe Nº 111-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL, presentado por la Gerencia General, mediante el