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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de marzo de 2013 490389 con relación a ella que el argumento planteado por AMÉRICA MÓVIL concerniente a que la normativa en ningún momento señala que la empresa operadora debe trasladar proactivamente al cliente toda la información necesaria para adoptar una decisión de consumo tal como así lo indica las Resoluciones números 0382-2003/TDC- INDECOPI y 2255-2012/SC2-INDECOPI. Cabe recalcar que en la carta C.044-GFS/2012 se indica claramente el incumplimiento que es materia de análisis en el presente PAS, tal como se puede observar a continuación: (...) no cumplió con proporcionar a los usuarios, a través del Sistema de Información y Registro de Tarifas – SIRT, la información necesaria que les permita realizar una elección adecuadamente informada en la contratación y uso de las promociones “Multiplica tu saldo cualquier destino (Prepago) y “Promoción Multiplica tu saldo cualquier destino (Prepago). (Sin resaltado en el original) De la misma manera, en el Informe de supervisión, que es parte integrante de la carta C.044-GFS/2012, mediante la cual se le imputa el incumplimiento en cuestión a la empresa operadora de manera oportuna, se indica lo siguiente: (...) Conforme se advierte en el presente caso, la información que debía ser provista por América Móvil en el SIRT, debía ser aquella que resultase indispensable para la toma de una decisión, siendo que en el presente caso, tal decisión era la activación o no de las promociones aludidas; por lo que era indispensable que de manera expresa en el SIRT, se muestre el detalle de la aplicación de las tarifas del “Plan Prepago Juerga”, en el contexto de las respectivas promociones; con ello se evitaría que se distorsione la expectativa multiplicadora del usuario2, con la simple referencia a la aplicación de las tarifas del mencionado Plan, motivo por el cual se considera que la empresa América Móvil habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 6º de las Condiciones de Uso (...) (Sin resaltado en el original) Asimismo, que la propia empresa en su recurso de reconsideración señala otro extremo de la Resolución impugnada en la cual se muestra lo siguiente: (...) Al respecto, como ya se indicó anteriormente el artículo 6º de las Condiciones de Uso establece que toda persona tiene derecho a recibir la información necesaria para tomar una decisión adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, se trata de información mínima que debe ser brindada con claridad, veracidad, detalle y precisión por las empresas operadoras, la misma que responda a las necesidades de los usuarios, pues de lo contrario se genera un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una adecuada decisión. (...) (Sin resaltado en el original) De lo anterior se puede observar claramente, que lo que se le imputa a la empresa operadora es el no haber cumplido con brindar la información necesaria que permita realizar una elección adecuadamente informada en la contratación y uso de las promociones en cuestión, siendo que en el presente caso la información necesaria era el detalle de la aplicación de las tarifas del “Plan Prepago Juerga”, en el contexto de las respectivas promociones, tal como así se indica en el Informe de supervisión, más aún, cuando la necesidad de consignar esta información de manera explícita era más que evidente. Por otro lado, con relación a la nueva prueba señalada en el literal (ii) de la presente resolución -Informe legal Nº 142-GL-2009- mediante la cual la empresa operadora indica que este Organismo debió evaluar de la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, dado que el caso planteado en el mencionado informe legal es similar al que es materia de análisis en el presente PAS. Al respecto, no obstante que la nueva prueba presentada por la empresa operadora no permite desvirtuar el cumplimiento por parte de AMÉRICA MÓVIL de la obligación materia de análisis en el presente PAS, es pertinente citar la parte concerniente al argumento plasmado por la empresa operadora del mencionado informe legal, la misma que se indica a continuación: Al respecto, el artículo 23º de la LDFF señala que las medidas correctivas serán aplicadas para evitar que un daño se torne en irreparable, para asegurar el cumplimiento de las futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. Esta gerencia considera que la acción más idónea resultaba ser la de imponer una medida correctiva, en vista de que ésta se hubiera encontrado directamente referida a subsanar las defi ciencias y, atención al Principio de Razonabilidad consagrado en la LPAG y sobre el que la doctrina considera que “constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionadora de la Administración, evitando que la autoridad administrativa desborde su actuación represiva y encausando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado”.3 El objetivo de la actuación del OSIPTEL en el presente caso era corregir la conducta y evitar un daño mayor. Teniendo en consideración ello, esta gerencia considera que correspondía que el órgano instructor, antes de iniciado o en cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador, analizara la posibilidad de que la Gerencia General del OSIPTEL emitiera una Medida Correctiva, a fi n que América Móvil rectifi cara su actuación. No habiéndose verifi cado en este caso ninguno de estos hechos y considerando que, a criterio de esta gerencia, correspondía la imposición de una medida correctiva y no la imposición de una sanción, se recomienda al Consejo Directivo revocar la resolución apelada. Como puede apreciarse, en el mencionado informe se cita el artículo 23º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL en la cual se indica los supuestos en los cuales este Organismo podrá aplicar una medida correctiva, esto es, cuando se da el caso de evitar que un daño se torne en irreparable, para asegurar el cumplimiento de las futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora, siendo que en el caso materia de análisis del Informe legal se trataba de un supuesto de hecho susceptible de corregir la conducta y evitar un daño mayor. Al respecto, corresponde indicar que la sanción impuesta ha sido dada teniendo en cuenta el Principio de Razonabilidad. No obstante, en virtud de los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración planteado por la empresa operadora, es pertinente evaluar la razonabilidad dentro de los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva a la observancia de sus tres dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. Respecto al juicio de adecuación, es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de un administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Sobre el juicio de necesidad, debe verifi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar efi cacia con los fi nes previstos para la sanción. En virtud al juicio de proporcionalidad, se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual 2 Entiéndase que el importe que es descontado del saldo prepago, se multiplicará de acuerdo a la opción seleccionada por el usuario, en cada promoción en particular. 3 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. Análisis sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública y el procedimiento administrativo sancionador en el marco de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: ARA Editores, Segunda Parte, 2003, p. 530.V