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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de marzo de 2013 490685 que rechazó la solicitud de vacancia contra Loiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Con fecha 12 de julio de 2012, Elí Martínez Santillán Vilca solicitó la vacancia del alcalde Loiber Rocha Pinedo por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber contratado durante los años 2007 y 2008 a nueve familiares, a saber, Camilo Portocarrero Rodríguez (cuñado), Menelao Arévalo del Águila (tío), Édgar Pinedo Jiménez (tío), Cidne Pinedo Rocha (primo), Karina Isuiza Rocha (prima), Elva Isuiza Rocha (prima), Filemón Iusiza Panduro (tío), Maija Arévalo Rocha (tía) y Paquita Murrieta Macedo (tía), quienes han continuado laborando en el presente periodo de gobierno 2011-2014 en la comuna edil. Asimismo, el solicitante señaló que el alcalde distrital habría incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, del mencionado cuerpo normativo. Esto sobre la base de que: a) La Contraloría General de la República ha comprobado que la autoridad dispuso irregularmente, desde enero de 2007 a noviembre de 2011, que se otorgue una compensación económica especial por función especializada y alta responsabilidad, contraviniendo la normativa vigente en materia presupuestal y normas de austeridad, lo que provocó un perjuicio económico a la municipalidad por S/. 1 278 933,33 (un millón doscientos setenta y ocho mil novecientos treinta y tres y 33/100); b) Por Resolución de Alcaldía Nº 011-2007-A-MDC, de fecha 23 de enero de 2007, el titular edil dispuso se otorgue una compensación económica especial por función especializada a los funcionarios de confi anza, por una suma total de S/. 20 000,00 (veinte mil y 00/100); c) Es probable que el alcalde de alguna manera también se haya visto benefi ciado con este tipo de compensación económica, toda vez que los ingresos máximos mensuales por todo concepto de los alcaldes, así como las dietas de los regidores, es aprobado por acuerdo de concejo, siendo que, a la autoridad cuestionada, solo le correspondía cobrar una remuneración mensual equivalente a S/. 2 340,00 (dos mil trescientos cuarenta y 00/100); d) Existe un CD (disco compacto) que contiene un audio en el cual se mencionan diversos actos de corrupción en la gestión del alcalde; e) En el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), correspondiente al año 2011, se encuentra registrado el proceso de selección “Adjudicación de menor cuantía Nº 14-2011-MDC-CEP”, convocado para la adquisición de cuarenta botes de madera con capacidad de 800 kilogramos; sin embargo, en el acta de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, de fecha 27 de julio de 2011, el Comité Especial Permanente, presidido por el gerente municipal Decio Rabanal Cárdenas, se favoreció a Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, quien es hermano del primero de los citados, siendo otorgada la buena pro por un importe de S/. 39 200,00 (treinta y nueve mil doscientos y 00/100); y f) Durante el año 2008, el alcalde tuvo injerencia en la compra de los pasajes aéreos por la ruta Pucallpa-Lima-Pucallpa en favor de Gerson/ Rocha, Rocha/Leydi y Rocha/Antonio, quienes son sus parientes, lo que se acredita con los documentos de cobranza Nº 011863, Nº 011970 y Nº 012094, y diversos documentos que fueron expedidos por la empresa Alfa Viajes y Servicios Generales E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Distrital de Curimaná. Posición del Concejo Distrital de Curimaná Mediante acuerdo de concejo tomado en sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2012, el Concejo Distrital de Curimaná rechazó, por cinco votos en contra y uno a favor, la solicitud de vacancia interpuesta por Elí Martínez Santillán Vilca. Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 103-2012-CM, siendo notifi cado el 4 de setiembre de 2012. Posteriormente, con escrito de fecha 24 de setiembre de 2012, el solicitante de la vacancia formuló recurso de reconsideración contra el mencionado acuerdo sobre la base de que no existió una correcta valoración de las pruebas aportadas. Al respecto, el concejo distrital, en sesión extraordinaria de fecha 12 de octubre de 2012, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 103-2012-CM. En ese sentido, se expidió el Acuerdo de Concejo Nº 125-2012-CM, el cual fue notifi cado a la parte solicitante el 15 de octubre de 2012. Del recurso de apelación Con fecha 7 de noviembre de 2012, dentro del plazo de ley, Elí Martínez Santillán Vilca interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 125-2012- CM, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 103-2012-CM, que rechazó el pedido de vacancia en contra del alcalde distrital de Curimaná. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral en el presente caso debe determinar: a. Si el concejo municipal ha respetado el debido procedimiento al momento de resolver la solicitud de vacancia. b. De ser ese el caso, se procederá a valorar el fondo de la controversia, es decir, si el alcalde ha incurrido en las causales de vacancia por nepotismo y por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS 1. La aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales en los procedimientos de vacancia y suspensión, debe atender, entre otros, al principio de verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de ofi cio, está obligado de verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Curimaná, al expedir los Acuerdos de Concejo Nº 103- 2012-CM y Nº 125-2012-CM, debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, entre otros, aquellos documentos relacionados con los supuestos vínculos de parentesco imputados al alcalde Loiber Rocha Pinedo con los ciudadanos Camilo Portocarrero Rodríguez, Menelao Arévalo del Águila, Édgar Pinedo Jiménez, Cidne Pinedo Rocha, Karina Isuiza Rocha, Elva Isuiza Rocha, Filemón Iusiza Panduro, Maija Arévalo Rocha y Paquita Murrieta Macedo. De igual forma el concejo debió requerir a la administración municipal los contratos y los informes necesarios que acrediten o descarten la existencia de alguna relación laboral entre estos y la Municipalidad Distrital de Curimaná, poniendo especial cuidado en informar si las mismas han tenido vigencia en el presente periodo de gobierno municipal. Así, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la decisión adoptada por el concejo municipal no tuvo a la vista ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) las partidas de nacimiento de los ciudadanos imputados como familiares del alcalde; ii) los contratos y la documentación referida al vínculo laboral que estos habrían mantenido con la municipalidad distrital, y los periodos durante los cuales habrían prestado sus servicios; y iii) informe de las acciones realizadas por la administración, una vez tomado conocimiento de las irregularidades advertidas por la Contraloría General de la República. Lo anterior es de vital importancia a efectos de que la decisión asumida sea la correcta y conforme a la realidad de los hechos. 3. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Curimaná no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten en forma fehaciente los hechos imputados como causales de vacancia por nepotismo y por restricciones de contratación. Lo anterior a pesar de que el recurrente solicitó en su debida oportunidad que la administración municipal actúe los mismos, en tanto, dicha información debe obrar en sus registros. 4. En suma, los Acuerdos de Concejo Nº 103-2012- CM y Nº 125-2012-CM, este último que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Elí Martínez Santillán Vilca, vulneraron los principios de impulso de ofi cio