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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2013 (13/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de marzo de 2013 490679 con el recurso de apelación que, vía notarial, el 29 de octubre de 2012 interpuso el administrado ante la Municipalidad Distrital de Surquillo contra el citado acuerdo (fojas 157). 4. En lo concerniente al ocultamiento del escrito que el recurrente, presentó el 24 de octubre de 2012, mediante el cual, varió su domicilio procesal, en autos no obra elemento idóneo sufi ciente que acredite dicha afi rmación, debido a que el mismo obra a fojas 116, como parte integrante del expediente de vacancia remitido por la entidad municipal. Sobre la causal prevista en el numeral 9, del artículo 22 de la LOM 5. En el presente caso advertimos que el recurso de apelación formulado por Raúl Arca Araníbar, cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012 únicamente en el extremo que concierne a la causal sobre restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, concordante con el artículo 63 de la LOM materia de solicitud de vacancia. 6. Razón por la cual, carece de objeto que este Supremo Tribunal Electoral se avoque a analizar respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM sobre inasistencias injustifi cadas del alcalde, que invocó el recurrente en su solicitud de vacancia, la cual no ha sido objetada ni cuestionada en su recurso de apelación generando consentimiento por el mismo; y si este Tribunal emite pronunciamiento respecto a ésta causal, que no aparece como pretensión procesal en su escrito de apelación incurriría en la incongruencia procesal (plus petita o ultra petita), esto es otorgar más de lo pedido. 7. El numeral 9, del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 de la citada ley, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 8. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es claro que en esta clase de casos debe realizarse un análisis conjunto y progresivo de cada uno de los elementos antes mencionados. Ello signifi ca que la inexistencia de algunos de ellos conlleva a descartar la comisión de la causal de vacancia establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Análisis del caso concreto 9. En el caso en concreto, se imputa al alcalde de la MDS haber contratado con Ingrid María Alfaro Morales (exregidora del Concejo Distrital de Surquillo en el periodo 2006-2010), con quien postuló en las Elecciones Municipales 2006, por la organización política Restauración Nacional, para el cargo de alcalde y primera regidora, respectivamente; a pesar de que existe una norma que prohíbe a los alcaldes y regidores ser postores o contratistas en el ámbito de su jurisdicción hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Frente a tales hechos, debe verifi carse la concurrencia de cada uno de los elementos que confi guran la causal de vacancia, a efectos de determinar la comisión de la causal de vacancia establecida en el inciso 9 del artículo 22 de la LOM. 10. Si bien es cierto, como resultado del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2011-CEP/MDS, el alcalde municipal suscribió, con fecha 12 de mayo de 2011, el Contrato Nº 32-2011, con el Consorcio Angamos representado por Ingrid María Alfaro Morales, cuya vigencia se inició el 12 de mayo y culminó el 10 de junio de 2012, también es cierto que, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 137 de su Reglamento, tanto la entidad como el postor ganador tenían la obligación de suscribir el respectivo contrato; debido, a que el proceso de selección no fue objeto de oposición u observación por los participantes. Asimismo, la vinculación de orden político, entre José Luis Huamaní Gonzales e Ingrid María Alfaro Morales, si bien es preexistente a la celebración del Contrato Nº 32- 2011, también lo es que por mandato imperativo de la normativa en materia de contrataciones del Estado, debía suscribirse. 11. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en el presente caso, toda vez que no se evidencia la existencia de un confl icto de intereses ni que dicho contrato haya sido suscrito con la única fi nalidad de proveer al alcalde de un benefi cio personal, tanto así que la autoridad edil, con posterioridad a la suscripción del contrato, solicitó la nulidad del proceso de selección y del respectivo contrato. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones y determine las infracciones que hubiesen operado en materia de contrataciones del Estado. CONCLUSIÓN Con respecto a la nulidad del acto de notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, que el apelante sustenta en la simulación de la notificación, suplantación de la identidad de un ciudadano y ocultamiento de su escrito (fojas 146 a 147), no han sido debidamente acreditados conforme a lo expuesto en los considerandos 2, 3 y 4 de la presente resolución, debiéndose, en consecuencia, declarar infundada. Este Supremo Tribunal Electoral emite criterio con relación a la causal de vacancia sobre restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la misma norma y no sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM sobre inasistencias injustifi cadas del alcalde, por no ser considerada como pretensión procesal en su escrito de apelación. Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el alcalde José Luis Huamaní Gonzales no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la nulidad planteada por Raúl Arca Aranibar mediante escrito (fojas 146 a 147) respecto al acto de notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, por el que alegó simulación de la notifi cación, suplantación de la identidad de ciudadano y ocultamiento de su escrito