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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de marzo de 2013 490681 natural, máxime si el contrato es suscrito entre el municipio y una persona jurídica. Asimismo, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que el alcalde haya tenido interés directo o propio en la suscripción del contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Surquillo y el Consorcio Angamos. Efectivamente, no solo no se acredita que la autoridad municipal, en su calidad de particular, sea accionista, directivo, gerente, representante, apoderado, acreedor o deudor del citado consorcio o de alguna de las empresas que lo conforman. Asimismo, tampoco se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún representante o accionista de alguna de las empresas que conforman el consorcio que contrató con la municipalidad, que pudieran erigirse como indicios, sino pruebas, que permitan evidenciar el necesario interés propio o directo en la celebración del contrato, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. El solicitante invoca como argumento para acreditar el interés directo, el hecho de que tanto el alcalde como Ingrid María Alfaro Morales han realizado vida partidaria en la organización política Restauración Nacional, por la que postularon como candidatos a los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, en las Elecciones Municipales 2006. Al respecto, cabe mencionar que el hecho de haber sido candidatos de una misma organización política, en la que no han tenido la condición de militantes, no constituye mérito sufi ciente para sostener o tener por acreditada la existencia de un estrecho vínculo que subsista en el siguiente periodo de gobierno municipal (2011-2014), para el que Ingrid María Alfaro Morales no fue elegida como regidora. Efectivamente, la sola coincidencia ideológica plasmada en un plan de gobierno que presenta una organización política para un proceso electoral y un periodo de gobierno específi co, no pueden constituir mérito sufi ciente para acreditar la existencia y continuidad de un vínculo entre personas que solo tuvieron la condición de candidatos, así como tampoco constituyen elementos sufi cientes para demostrar la cercanía de aquel vínculo que permita identifi car, en un caso concreto como el propuesto en este expediente, un interés directo o propio de la autoridad municipal actual o vigente, en la suscripción de un contrato por parte de la municipalidad, con un ex candidato o anterior autoridad. Adicionalmente, cabe mencionar que: i) si bien José Luis Huamaní Gonzales e Ingrid María Alfaro Morales se presentaron como candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para las Elecciones Municipales 2006, en el distrito de Surquillo, por una misma organización política, solo la segunda fue proclamada y ejerció el cargo en el periodo de gobierno 2006-2010, ii) ni José Luis Huamaní Gonzales ni Ingrid María Alfaro Morales tuvieron la condición de afi liados a la organización política Restauración Nacional, iii) el alcalde José Luis Huamaní Gonzales fue elegido en dicho cargo, para el periodo de gobierno 2011-2014, como representante de la organización política Partido Popular Cristiano-PPC, no así por la organización política Restauración Nacional, iv) Ingrid María Alfaro Morales no se presentó como candidata a alcaldesa o regidora, en las Elecciones Municipales 2010, en el distrito de Surquillo, ni por la organización política Partido Popular Cristiano-PPC, que postuló al alcalde José Luis Huamaní Gonzales, ni por Restauración Nacional, y v) José Luis Huamaní Gonzales se encuentra afi liado a la organización política Partido Popular Cristiano-PPC, desde el año 2010, siendo que Ingrid María Alfaro Morales no fi gura como afi liada a la referida organización política, ni en ese periodo ni en la actualidad, sino que, por el contrario, actualmente se encuentra afi liada a la organización política Perú Posible. Esto pues, permite concluir que no solo no se encuentra acreditado, sino que no ha existido vínculo estrecho alguno –ni siquiera de índole político– entre el alcalde e Ingrid María Alfaro Morales durante el presente periodo de gobierno municipal, en el que ha sido suscrito el contrato que se erige como hecho imputado, sino que tampoco se encuentra acreditado dicho vínculo en el periodo de gobierno anterior, siendo que, por el contrario, existen elementos que generan incertidumbre en torno a la vida partidaria, confl uencia o cercanía ideológica o política, a través de una organización política, entre las personas antes mencionadas. c. Al no haber superado el segundo elemento que debe concurrir para considerar a la autoridad incursa en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto ingresar al análisis del tercer elemento, es decir, del confl icto de intereses del alcalde como autoridad y como sujeto particular. 5. Finalmente, es importante resaltar que lo relevante, para efectos de declarar la vacancia de una autoridad municipal como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no lo constituye determinar la existencia de una “obligación normativa” de suscribir un contrato por parte de la autoridad en cuestión, sino más bien la concurrencia de los elementos que resultan propios a la jurisdicción electoral respecto a dicha causal de declaratoria de vacancia: a) existencia del contrato, independientemente de su ejecución, b) la intervención directa de la autoridad municipal como sujeto particular o un interés propio o directo en la celebración del contrato, y c) el confl icto de intereses institucionales y personales o privados, de la autoridad. Así, la determinación del incumplimiento de las normas sobre contrataciones del Estado constituye una labor que, en el marco de sus competencias, corresponde a la Contraloría General de la República y no así al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar, y en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia de José Luís Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, adicionalmente, se REMITA copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. SS. AYVAR CARRASCO Bravo Basaldúa Secretario General 910679-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pillpinto, provincia de Paruro, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0076-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1321 PILLPINTO - PARURO - CUSCO Lima, veintiocho de enero de dos mil trece. VISTO el expediente sobre convocatoria de candidato no proclamado del Concejo Distrital de Pillpinto, provincia de Paruro, departamento de Cusco, al haberse declarado la vacancia del regidor Rolando Fuentes Candia, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES En Sesión Extraordinaria Nº 002-2012, de fecha 2 de julio de 2012, el Concejo Distrital de Pillpinto trató la vacancia del regidor Rolando Fuentes Candia por haber incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En tal sesión, en la que no participó el referido regidor, se declaró su vacancia por no haber asistido a tres sesiones ordinarias sin justifi cación. En consecuencia, el día 7 de octubre de 2012, el alcalde del distrito de Pillpinto, Daniel Rosa Delgado, solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la declaratoria de candidato no proclamado. Mediante Ofi cio Nº 4609-2012-SG/JNE, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) solicitó al alcalde del distrito de Pillpinto que remita la versión original o copia certifi cada de la constancia de notifi cación dirigida a Rolando Fuentes Candia de la citación a la sesión extraordinaria del 2 de julio de 2012, así como el pago de la tasa por convocatoria de candidato no proclamado.