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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2013 (13/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de marzo de 2013 490680 de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual varió su domicilio procesal, conforme a los considerandos 2, 3 y 4 de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Arca Araníbar, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundada su solicitud de vacancia de José Luis Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-01491 SURQUILLO – LIMA – LIMA Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los argumentos por los cuales considero que el recurso de apelación y, en consecuencia, la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra José Luís Huamaní Gonzales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser declarados infundados, son los siguientes: Respecto de la causal de vacancia por confl icto de intereses 1. El artículo 22, inciso 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma dispone que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. Asimismo, cabe mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la infracción a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, no constituye mérito sufi ciente para declarar la vacancia del cargo de una autoridad municipal, en virtud de lo previsto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ya que para que esto último se produzca, se requiere la concurrencia de los elementos mencionados en el considerando anterior. Efectivamente, en la Resolución Nº 058-20012-JNE, del 2 de febrero de 2012, el Supremo Tribunal Electoral sostuvo lo siguiente: “8. Conforme lo señala la regidora Rosa Amelia Olivos de Valdera, el artículo 3, numeral 3.3, literal h, del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, dispone que la referida norma no se aplica a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a tres Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de la transacción, salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco. 9. Por su parte, el artículo 63 de la LOM dispone que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes, constituyéndose el incumplimiento de dichas restricciones de contratación en una causal de declaratoria de vacancia. 10. Adviértase que el artículo 63 de la LOM no prevé ni condiciona la aplicación de dichas restricciones de contratación a monto mínimo alguno involucrado en la relación contractual, ni tampoco establece un límite en torno a la vinculación existente entre el proveedor de la entidad pública y el funcionario o servidor público (en este caso, la regidora), como sí ocurre con el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, que regula los impedimentos para ser proveedor o contratista del Estado. 11. Dado que a) nos encontramos ante un procedimiento de declaratoria de vacancia; b) el artículo 63 de la LOM tiene por fi nalidad proteger el patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; y c) el artículo 63 de la LOM no contempla ningún monto mínimo para que resulte aplicable la restricción prevista en este, precisamente porque la fi nalidad que persigue no está condicionada a la cuantía, ya que lo que se persigue también es promover y salvaguardar una conducta responsable y ética de las autoridades municipales. Este órgano colegiado concluye que debe resultar de aplicación directa, la norma especial prevista para el procedimiento de declaratoria de vacancia, esto es, el artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el argumento de la regidora, sustentado en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1017”. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, corresponde analizar el hecho imputado a partir de los presupuestos o requisitos señalados en el segundo considerando del presente fundamento de voto: a. Se verifi ca la existencia de un contrato, ya que obra el Contrato Nº 32-2011, suscrito el 12 de mayo de 2011, entre la Municipalidad Distrital de Surquillo, representada por el alcalde José Luis Huamaní Gonzales, y el Consorcio Angamos, representada por la empresa Inmobiliaria Alfaro, representada a su vez por Ingrid María Alfaro Morales. Al respecto, cabe mencionar que dicho contrato es suscrito en virtud de que, con fecha 20 de abril de 2011, el Comité Especial Permanente adjudicó la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 02-2011-CEP/MDS, para la contratación del servicio de mantenimiento de señalización vial de la Avenida Angamos, en los tramos Paseo de la República y Tomás Marsano, al referido consorcio (fojas 19 al 22 del Expediente J-2012-1136). b. De los medios probatorios aportados en el presente expediente, no se advierte que el alcalde haya intervenido, de manera directa (como contratante), como persona