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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491016 ésta cumpla, en un plazo no mayor de un (1) día hábil, con regularizar el registro de la información. Para ello, por excepción, se considerará como válida la fecha de comunicación a OSIPTEL, es decir, la que fuera remitida mediante las vías alternativas mencionadas. Si la empresa operadora no cumpliera con formalizar el registro de la tarifa en el plazo establecido, se tendrá como no cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas. La dirección del correo electrónico del Administrador del SIRT y el número de fax serán puestos en conocimiento de las empresas operadoras mediante la página web de OSIPTEL. En aquellos casos, en los que, del resultado de la investigación, se acredite que el impedimento del registro de tarifas no se debió a causas atribuibles al SIRT; OSIPTEL considerará como no comunicada ni puesta a disposición del público en general la información, toda vez que no existió una razón para no haber cumplido con el registro respectivo, mediante el SIRT, dentro del plazo establecido en la normativa vigente. En estos casos, la empresa operadora estará bajo los supuestos de infracción establecidos en la normativa vigente. Como se puede advertir, ante una contingencia que no permita el registro de las tarifas o promociones en el SIRT, TELEFÓNICA se encontraba en la obligación de notifi car al OSIPTEL la existencia de dichos problemas, a través de un correo electrónico al administrador del SIRT o, en todo caso, de no ser ello posible, mediante un fax al OSIPTEL. En ese sentido, en el caso que se hubieran presentado problemas técnicos en el SIRT que hubieran impedido registrar las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, correspondía a la empresa operadora la notifi cación de cada uno de esos hechos al OSIPTEL; sin embargo, de los medios probatorios presentados por la empresa operadora se puede observar que TELEFONICA comunicó al OSIPTEL los problemas que alega en cuatro (04) oportunidades (correos electrónicos de fechas 17 y 23 de abril 2009, 01 de octubre de 2009 y 21 de enero de 2010), las cuales no se relacionan con las tarifas y promociones materia del presente PAS. De esta manera, TELEFÓNICA no ha acreditado que el incumplimiento del artículo 11º del RGT se haya debido a hechos externos, como lo menciona en sus descargos. Por el contrario, queda claro que los problemas técnicos o de acceso al SIRT se encontraban previstos en el Procedimiento de Registro de Tarifas, estableciéndose la posibilidad de remitir un mensaje de correo electrónico al administrador del SIRT, o de no ser ello factible, enviar un fax al OSIPTEL, dejando constancia del hecho y remitiendo información de la tarifa a publicar. Cabe agregar que, si bien de acuerdo con el numeral 9(2)del artículo 230º de la LPAG, la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (Presunción de Licitud), y en consecuencia, como una derivación del deber de ofi cialidad que rige el procedimiento administrativo, le corresponde a dicha autoridad la carga de la prueba(3); ello no ocurrirá así en los casos en los que su ejercicio no resulte materialmente posible de ejecutar a ésta última, por corresponder a actuaciones materiales que únicamente el administrado se encontraría en capacidad de realizar, como es el caso de la acreditación de la diligencia debida, de los elementos cognoscitivos o volitivos que determinen la falta de voluntariedad del infractor o de los hechos impeditivos o extintivos que lo exoneren de responsabilidad.(4) En ese sentido, lo esperable era que TELEFONICA hubiera adoptado medidas específicas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedeciera a razones justificadas y que, de manera inequívoca, se encuentren fuera de su esfera de control, máxime cuando el registro inoportuno en el SIRT, afectaría directamente a los usuarios, debido a que dichas tarifas orientan sus preferencias, decisiones de contratación y de consumo. En atención a lo señalado, quedan desvirtuados los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA. 1.2. Sobre la publicación de tarifas provenientes de Licitaciones y Contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones públicas o privadas. TELEFÓNICA señala en sus descargos que, mediante carta DR-107-C-0979/FA recibida el 04 de julio de 2011, comunicó a este Organismo, que no realizó la publicación en el SIRT, debido a una confusión en la interpretación del RGT, dado que por su propia naturaleza las tarifas provenientes de licitaciones y contratos suscritos en el marco de las convocatorias no se aplican de manera general al público sino a determinados usuarios. Añade TELEFONICA que se presentaron supuestos de confusión respecto a la publicación de dichas tarifas en el SIRT dado que en la mayoría de casos se constituían obligaciones distintas a las ofrecidas a los abonados residenciales o comerciales. TELEFÓNICA manifi esta que el RGT busca garantizar que la información de tarifas sea completa, adecuada y oportuna, a fi n de que los usuarios puedan optar por la tarifa que se adecúe mejor a sus necesidades y preferencias, con un cabal conocimiento de todas las opciones con las que cuenta en el mercado, lo cual no resulta aplicable en los casos de contrataciones provenientes de licitaciones o concursos públicos y privados. Finalmente TELEFONICA indica que a efectos de dar cumplimiento a la formalidad establecida en el RGT, adoptó los mecanismos correctivos necesarios a fi n de publicar dichas tarifas en el SIRT, en tal sentido, solicita al OSIPTEL, en base al artículo 55º del RGIS se le condone la infracción en este extremo, dado que la conducta observada ha sido corregida con anterioridad al inicio del presente PAS. Respecto a lo alegado por TELEFONICA en sus descargos, es pertinente mencionar que el artículo 11º del RGT, señala de forma clara y expresa la obligación por parte de las empresas operadoras de comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Así tenemos: Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública 2 Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 3 Artículo 162º.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de ofi cio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 4 Es unánime en la doctrina que el Principio de Presunción de Licitud, cuya base constitucional se encuentra en el Principio de Presunción de Inocencia, en modo alguno comprende las circunstancias eximentes de responsabilidad, lo cual ha sido expuesto por diversos autores, como la española Lucía ALARCON SOTOMAYOR quien señala lo siguiente: “En nuestra opinión, puede afi rmarse con carácter general que la carga de probar las eximentes pesa sobre el imputado, es decir, que la presunción de inocencia no cubre los hechos excluyentes o extintivos. (…) Ahora bien, la mera invocación por el imputado de un hecho excluyente o extintivo no basta para originar la duda sobre su posible concurrencia. Por eso, alegarlo en el procedimiento no es sufi ciente para cargar a la Administración con la verifi cación de su inexistencia. En concreto, es necesario acompañar la alegación de la circunstancia eximente o extintiva de un principio de prueba sufi ciente que fundamente la pretensión aducida.” (Sin subrayado en el original) (ALARCON SOTOMAYOR, Lucía, “El procedimiento administrativo sancionador y los derechos fundamentales”, 1era edición, Thomson Civitas, Navarra, 2007, Pág. 398 y 399). En el mismo sentido, María Jesús GALLARDO CASTILLO sostiene: “(…) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (…)” (Sin subrayado en el original) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús, “Los principios de la potestad sancionadora”, 1era Edición, Iustel, Madrid, 2008. Pág.196).