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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491027 Entonces, al no ceñirse el registro de ambas tarifas al Procedimiento de Registro, es a todas luces claro que se incumplió el artículo 15º del Reglamento de Tarifas, más aún si el numeral 7.2.5 del aludido procedimiento prevé que: “En el caso de tarifas registradas, la información contenida en los documentos adjuntos tiene carácter referencial. No será considerada la registrada información, si sólo se adjunta el archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace la remisión al archivo adjunto.” (subrayado agregado) Asimismo, respecto de cuarenta y tres (43) tarifas –Anexo Nº 6 de Informe Nº 410-GFS/2012-, se observa que sus restricciones no fueron incorporadas en el campo correspondiente (16), sino que se consignaron únicamente en el documento adjunto que, conforme a lo precisado en el párrafo que antecede, solo tiene carácter referencial y no suple la información que debe registrarse en cada campo pertinente del SIRT. Similar situación ocurre con relación a los nueve (09) registros en los que el valor de la tarifa fue, igualmente, consignado solo en el archivo adjunto, mas no en el campo “características”, como se debía de acuerdo a lo regulado en el referido Procedimiento de Registro. Tampoco admite duda, que seis (6) registros presentan inconsistencias, puesto que la fecha incluida en el campo “características” difi ere de aquella incluida en el documento adjunto -Anexo Nº 7 de Informe Nº 410-GFS/2012-. Cabe resaltar, que el numeral 7.2.5 del Procedimiento de Registro considera de forma explícita que: “La información que se incluya en estos adjuntos no podrá contener datos distintos de la información ingresada en el formato.” Del mismo modo, en cuatro (04) registros se verifi ca que en el campo “características” no se registró el valor nominal de la tarifa, tal como exige el Procedimiento de Registro, sino que solo se hace referencia a un descuento relativo aplicable -Anexo Nº 8 de Informe Nº 410- GFS/2012-. Al respecto, al intentar acceder a los vínculos que según TELEFÓNICA conducen al registro de la tarifa que es objeto de descuento, a lo que se llega es al portal en Internet de la citada empresa, mas no al registro SIRT que se afi rma. Finalmente, en una (01) tarifa las restricciones no fueron incluidas en el formato “restricciones”, sino en el campo denominado “características”, lo cual también supone la contravención del artículo 15º del Reglamento de Tarifas. Ahora bien, respecto a los errores de carácter “inevitable” que habrían motivado las transgresiones aludidas en los párrafos anteriores, cabe señalar, tomando en cuenta el análisis realizado previamente, que bajo el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA no procede exonerarla de responsabilidad por el motivo alegado. En efecto, el registro de la información tarifaria en el SIRT constituye una actividad que se encuentra dentro de la esfera de control de dicha empresa, siendo aquella, por tanto, la única responsable de adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones; más aún si, en el presente caso, a través de la opción “Estado Temporal” del SIRT, TELEFÓNICA tuvo la posibilidad de verifi car si la información que pretendía registrar de forma defi nitiva, era correcta. Asimismo, no cabe que TELEFÓNICA busque excluirse de responsabilidad aduciendo que los incumplimientos imputados no deben ser atribuidos a ella, cuando el ordenamiento jurídico y la doctrina admiten la imputación de responsabilidad a las personas jurídicas por la actuación de las personas físicas integradas en ella. En efecto, acorde con NIETO, si la persona jurídica se benefi cia de los actos provechosos llevados a cabo por sus órganos, debe responder también por sus actos perjudiciales (17). Por otro lado, en cuanto a la vulneración del principio de informalismo, TELEFÓNICA confunde cuál es el alcance dicho axioma, en tanto el OSIPTEL no está imputando la inobservancia de alguna formalidad dentro de un procedimiento administrativo, sino el incumplimiento de la obligación de registrar la información tarifaria conforme a los formatos, modalidades y procedimientos aprobados por la Gerencia General. No correspondía, por tanto, que el OSIPTEL requiera subsanación alguna respecto de la información registrada en el SIRT, puesto que TELEFÓNICA, al igual que el resto de empresas operadoras, es responsable de dicha actividad y, por ende, del cumplimiento del Procedimiento de Registro. Finalmente, en lo relativo a la transgresión del principio de razonabilidad, es de indicar que el incumplimiento del artículo 15º del Reglamento de Tarifas, al encontrarse tipifi cado como infracción leve en el numeral (i) del artículo 43º de dicha norma, puede ser sancionado con una multa entre media (0.5) UIT y cincuenta (50) UIT, de acuerdo al artículo 25º de la LDFF. De este modo, respecto a la infracción imputada, se observa que TELEFÓNICA incumplió lo dispuesto en el aludido artículo 15º del Reglamento de Tarifas en sesenta y seis (66) registros efectuados en el SIRT, y si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar si la información registrada causó daño efectivo a los usuarios y en qué cuantía, no podría negarse que sí existió un perjuicio potencial que pudo haber inducido a error a los usuarios, en lo que concierne a sus decisiones de consumo. No obstante, considerando que no se advierte circunstancia objetiva agravante de la conducta imputada, pero que es necesario disuadir a TELEFÓNICA para que, en lo sucesivo, sea más diligente en el registro de la información tarifaria, este Consejo Directivo encuentra razonable la sanción impuesta, equivalente a diez (10) UIT; próxima al límite mínimo establecido para las infracciones leves. 4.3 Sobre la presunta nulidad de la Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL. TELEFÓNICA considera que en virtud de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, la Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL debe ser declarada nula de pleno derecho, con arreglo al numeral 1) del artículo 10º de la LPAG. Al respecto, el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG establece que constituye un vicio del acto administrativo que acarrea su nulidad, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Sin embargo, tomando en cuenta que el sustento de la solicitud de TELEFÓNICA está constituido por los argumentos que han sido rebatidos y desvirtuados en la presente resolución, este Consejo Directivo considera que corresponde desestimar dicho pedido de nulidad al carecer de asidero. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al ratifi car este Colegiado que TELEFÓNICA incurrió en la comisión de una infracción grave –así como una infracción leve-, corresponde la publicación de la presente resolución y de la Resolución Nº 696-2012-GG/ OSIPTEL. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 495. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., el 24 de enero de 2013; y, en consecuencia, confi rmar las multas de diez (10) UIT y cincuenta y un (51) UIT, impuestas mediante la Resolución de Gerencia 16 “4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE TARIFAS REGISTRADAS En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, el presente Procedimiento se detalla la información que deberá ser registrada mediante el SIRT, a través de los respectivos formatos. (…) - En el Campo de Restricciones: Toda la información que limite o excluya la aplicación de la tarifa, plan, promoción o contrato. Asimismo, las empresas operadoras deberán cumplir con registrar la información relativa a los campos de Horarios Incluidos y Grupos de Destinos, cuando los formatos establecidos así lo contemplen.” 17 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. 4º Edición. Madrid, España, 2005. Pág. 442.