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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491020 (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos sufi cientes que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Con relación a este extremo, de lo actuado se verifi ca que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 11º del RGT al no haber registrado dentro del plazo establecido, ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales, diecisiete (17) tarifas establecidas y, trescientos setenta (370) tarifas relacionadas a Licitaciones y Contratos suscritos por TELEFONICA. Asimismo, se evidencia que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 15º del RGT, respecto de sesenta y seis (66) tarifas, toda vez que se ha verifi cado que en una (01) tarifa, los cambios realizados en su vigencia fueron registrados mediante un “fe de erratas”; en dos (02) registros en el campo de características se consignó la frase “Ver documento adjunto”; en cuarenta y tres (43) registros aparece información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado “restricciones”; en nueve (09) casos el valor de la tarifa aparece en el documento adjunto y no en el campo del SIRT denominado “Características”; en seis (06) registros la información de la vigencia se registró en el rubro de “Características”; en cuatro (04) registros el valor nominal de tarifas a aplicarse no se registró en el campo de las características; en un (01) registro se incluyó la promoción en el campo características cuando correspondía hacerlo en el campo denominado “restricciones“. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Sobre el particular, respecto al incumplimiento del artículo 11º del RGT, debe considerarse que las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas las publicaciones en el SIRT se realizaron cuando éstas todavía se encontraba vigentes. De otro lado, si bien la empresa ha manifestado que ha adoptado los mecanismos correctivos necesario a efectos de publicar las tarifas en el SIRT de acuerdo a lo establecido en el artículo 15º del RGT, no ha remitido documentación alguna que acredite tales afi rmaciones. (v) Benefi cio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar el benefi cio obtenido por TELEFÓNICA en el presente caso; no obstante, debe indicarse que éste se encuentra representado por los actos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar TELEFÓNICA, dirigidas a cumplir con publicar las tarifas de sus servicios y promociones dentro del plazo establecido en el artículo 11º del RGT y de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 15º de la referida norma. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente Proceso Administrativo Sancionador no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones establecidas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43º del RGT. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, las multas a imponerse, por las infracciones establecidas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43º del RGT, no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA durante el año 2010, considerando que las acciones de supervisión corresponden al año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SA.A. con una multa de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el numeral (ii) del artículo 43º del RGT; y con una multa equivalente a diez (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el numeral (i) del artículo 43º del RGT. SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento General de Tarifas, al haber registrado tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia y por no haber registrado tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con diez (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el numeral (i) del artículo 43º del Reglamento General de Tarifas, al haber incumplido con los requisitos para comunicar al OSIPTEL y poner a disposición pública información sobre tarifas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipifi cada en el numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento General de Tarifas, respecto del servicio Dr. Movistar Speedy Online; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme. Regístrese y comuníquese. MARIO GALLO GALLO Gerente General 912027-2 Declaran infundada apelación y confirman multas impuestas a Telefónica del Perú S.A.A. mediante la Res. Nº 696-2012-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 037-2013-CD/OSIPTEL Lima, 7 de marzo de 2013 EXPEDIENTE Nº : 00039-2012-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 696-2012- GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) el 24 de enero de 2013, contra la Resolución de Gerencia General Nº 696-2012-GG/OSIPTEL de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se sancionó a dicha empresa con dos (02) multas, de diez (10) y cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por incurrir en las infracciones tipifi cadas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43º del Reglamento General de Tarifas (en adelante, Reglamento de Tarifas), aprobado con Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y normas modifi catorias, respectivamente; (ii) El Informe Nº 037-GAL/2013 del 27 de febrero de 2013, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta