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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491019 en los archivos adjuntos contenga datos distintos de la información ingresada en el formato del SIRT. De igual manera, se señala que no se considerará registrada la información si sólo se adjunta un archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace remisión al archivo adjunto. Cabe manifestar que, los campos “Características” y “Restricciones” del SIRT no tienen limitaciones en relación al número de caracteres a ingresar, tal y como puede verifi carse de lo indicado en la página web del OSIPTEL (sección de información tarifaria a las empresas de operadoras de telecomunicaciones)(5). En ese sentido, no son aceptables los argumentos de TELEFÓNICA respecto a que incluyó la información en documentos adjuntos debido a que la información a cargar era demasiado extensa para incluirla en los campos “Características” y “Restricciones”; más aún cuando se advierte que con anterioridad(6) ha registrado tarifas cuyos campos “Características” y “Restricciones” del SIRT consignan información más voluminosa que la presentada en el presente procedimiento. Respecto a las tarifas en las cuales se verifi có que iii) no se registra el valor nominal de la tarifa solo el descuento; y iv) que se incluyó las restricciones de la promoción en el campo “características” cuando correspondía hacerlo en el campo “restricciones”; corresponde tener en cuenta lo indicado por el Procedimiento para el Registro de Tarifas, el mismo que señala lo siguiente: (…) Estos formatos del sistema cuentan, entre otros, con los campos de Características y Restricciones, para cada tarifa registrada; para cumplir con la obligación de comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas, las empresas operadoras deberán registrar como información mínima y obligatoria: En el Campo de Características: a. La descripción general y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa; b. El valor de la tarifa, incluyendo el impuesto general a las ventas (IGV). c. La unidad monetaria de la tarifa, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente. d. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos: (i) Periodicidad de la aplicación. (ii) Tasación aplicable. (iii) Otras variables que puedan afectar la aplicación y pago de la tarifa. e. Otra información que resulte necesaria para permitir que los usuarios puedan tomar sus decisiones o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización del servicio. En el Campo de Restricciones: Toda la información que limite o excluya la aplicación de la tarifa, plan, promoción o contrato. Asimismo, las empresas operadoras deberán cumplir con registrar la información relativa a los campos de Horarios Incluidos y Grupos de Destinos, cuando los formatos establecidos así lo contemplen. (…) Del texto del referido Procedimiento de Registro de Tarifas, se advierte que TELEFÓNICA se encontraba en la obligación de seguir determinadas instrucciones al momento de registrar una tarifa, cumpliendo así con la fi nalidad de la norma, de uniformizar criterios aplicables a todas las empresas operadoras, que permitan a los usuarios y/o abonados una mayor comprensión de la información registrada en el SIRT respecto de los planes tarifarios, ofertas, promociones y descuentos. Asimismo, cabe indicar que, desde el año 2006, TELEFÓNICA tiene pleno conocimiento de los mecanismos aprobados por este Organismo para la publicación de la información sobre tarifas. Por otra parte, con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA respecto a que las publicaciones efectuadas en dichas condiciones, no afectó la aplicación de las tarifas, ni causó daño a los usuarios, es importante indicar que el artículo 15º del RGT, busca proteger el derecho de información y libertad de elección de los usuarios; de esta manera, debe considerarse que una vez detectada la comisión de una conducta infractora, tal y como ha sucedido en el presente caso, no es necesario que la misma haya producido un daño efectivo para poder aplicar la correspondiente sanción administrativa, toda vez que la sola potencial afectación de un bien jurídico protegido por la norma justifi ca que se sancione la conducta. 2. Determinación de la sanción A fi n de determinar la gradación de la multa a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido(7). Con relación a este principio, el artículo 230º(8) de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Con relación a la infracción tipifi cada en el numeral (ii) del artículo 43º del RGT por el incumplimiento del artículo 11º de la misma norma, TELEFÓNICA ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. Respecto, al incumplimiento del artículo 15º del RGT, tipifi cado en el numeral (i) del artículo 43º de dicha norma, TELEFÓNICA ha incurrido en una infracción, haciéndose acreedora de una multa, de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT para la infracción leve, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. 5 http://www.osiptel.gob.pe/WebSiteAjax/WebFormGeneral/sirt/wfrm_empresas_ mejoras.aspx. 6 Procedimiento de ajuste de tarifas del periodo Diciembre 2009 – Febrero 2010. Como ejemplo podemos mencionar los SIRT con códigos TPINT200800087 y TPTF200900567 registrados los días 01 de abril de 2008 y 01 de octubre de 2009 respectivamente. 7 Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 8 Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.