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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491022 4.1 Sobre el incumplimiento del artículo 11º del Reglamento de Tarifas. 4.1.1 Respecto a la vulneración del principio de causalidad: TELEFÓNICA manifi esta no desconocer que el registro de sus tarifas debe realizarse de modo oportuno. Sin embargo, la empresa justifi ca el registro extemporáneo de ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, en inconvenientes severos atribuibles al propio SIRT al momento de realizar el ingreso de dichas tarifas vía online. En consecuencia, TELEFÓNICA considera que debe ser exonerada de responsabilidad al no existir relación de causalidad, tal como prevé el numeral 9) del artículo 230º de la LPAG, puesto que por causa no imputable a ella incumplió con la obligación preceptuada en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas. Añade, además, que debe tomarse en cuenta que la empresa procedió al correspondiente registro una vez superados los inconvenientes del SIRT. Asimismo, TELEFÓNICA cuestiona que la resolución impugnada establezca que la citada empresa, ante dichos inconvenientes, debió cumplir con el “Plan de Contingencia” contenido en el Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web de OSIPTEL (en adelante, el Procedimiento de Registro), aprobado con Resolución de Gerencia General Nº 137-2006-GG/ OSIPTEL, según el cual ante problemas técnicos del SIRT o de acceso al indicado sistema, las empresas operadoras deben que proceder a remitir la información pertinente al OSIPTEL, a través de alguno de los medios que el referido procedimiento prevé. Al respecto, TELEFÓNICA considera que el empleo de tales mecanismos no constituye la única vía para poner en conocimiento del OSIPTEL la existencia de impedimentos para el registro de la información en el SIRT, sino que puede recurrirse a otras alternativas no excluidas por el ordenamiento jurídico, como sucedió con los hechos analizados en el presente PAS. A efectos de analizar lo argumentado por la empresa recurrente, es oportuno citar lo preceptuado por el artículo 11º del Reglamento de Tarifas: “Artículo 11.- Obligación de comunicar tarifas a OSIPTEL y ponerlas a disposición pública Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modifi caciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. Para el cumplimiento de dichas obligaciones, las empresas operadoras deberán registrar la información conforme a lo establecido en el artículo 15, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. (…).” (subrayado añadido) Conforme se puede advertir del texto transcrito, las empresas operadoras están obligadas a registrar la información sobre las tarifas que determinen para los servicios que ofrecen -incluyendo aquellas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, y las que provengan de Licitaciones y Contratos-, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa. Según se desprende de dicha norma, el indicado registro debe llevarse a cabo respetando lo establecido en el artículo 15º del Reglamento de Tarifas, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, las empresas operadoras deberán registrar por medios electrónicos la información solicitada en el formato que corresponda, detallándola expresamente de manera exacta y completa, aún cuando la misma haya sido consignada en documentos anteriores. Para dichos efectos, la Gerencia General de OSIPTEL aprobará los formatos correspondientes, la modalidad de registro y las instrucciones para el ingreso de la información, así como los requisitos de seguridad aplicables, y las previsiones para los casos de contingencia. (…) (subrayado añadido) Al respecto, como no es desconocido para TELEFÓNICA, el registro electrónico de la información sobre tarifas se realiza en el SIRT, conforme a lo normado en el numeral 1) del Procedimiento de Registro: “1. OBJETIVO El presente Procedimiento tiene como fi nalidad aprobar los formatos, modalidad de registro e instrucciones, así como los requisitos de seguridad aplicables y las previsiones para los casos de contingencia que deben seguir las empresas operadoras, para el adecuado registro, por medios electrónicos, de la información de tarifas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas. Para ello, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL ha creado el “Sistema de información y Registro de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones” (en adelante el SIRT), especifi cándose en el presente Procedimiento los aspectos relacionados a su correcto uso y aplicación.” Por tanto, la lectura concordada de las disposiciones citadas lleva a concluir que la información sobre tarifas deberá ser registrada en el SIRT, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa (5). Un hecho que no admite duda y que TELEFÓNICA reconoce, es que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas en el SIRT transcurrido dicho plazo (6). Sin embargo, TELEFÓNICA alega que dicho registro extemporáneo tuvo como causa inconvenientes en el SIRT, es decir, eventos no imputables a la empresa. Sobre este punto, es relevante señalar que el Procedimiento de Registro ha previsto el supuesto en que, por problemas técnicos del SIRT o de acceso a dicho sistema, las empresas no puedan registrar la información de tarifas. Así, la norma acotada dispone lo siguiente: 10. PREVISIONES PARA LOS CASOS DE CONTINGENCIA En los casos en los que la empresa operadora no pueda registrar la información de tarifas, debido a problemas técnicos del SIRT o de acceso a dicho sistema, se deberá dejar constancia de ello, remitiendo un mensaje de correo electrónico al administrador del SIRT. Si por alguna razón, esta opción no estuviera disponible, se deberá remitir un fax a OSIPTEL. (…). (…) Si la empresa operadora no cumpliera con formalizar el registro de la tarifa en el plazo establecido, se tendrá como no cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas. (…) En aquellos casos, en los que, del resultado de la investigación, se acredite que el impedimento del registro de tarifas no se debió a causas atribuibles al SIRT; OSIPTEL considerará como no comunicada ni puesta a disposición del público en general la información, toda vez que no existió una razón para no haber cumplido con el registro respectivo, mediante el SIRT, dentro del plazo establecido en la normativa vigente. En estos casos, la empresa operadora estará bajo los supuestos de infracción establecidos en la normativa vigente.” 5 Excepto la información relacionada con el incremento de tarifas en que, de acuerdo con el artículo 11º del Reglamento de Tarifas, deberá ser registrada al menos cinco (5) días calendario antes de su entrada en vigencia; salvo los incrementos de tarifas vinculados a resoluciones de ajustes de tarifas tope emitidas por OSIPTEL, en cuyo caso deberá ser registrada a más tardar el día de entrada en vigencia de la tarifa. 6 Se trata de las tarifas que se señalan en los Anexos 1 y 2 del Informe Nº 410- GFS/2012.