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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491026 sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado (14). En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, es de esperar que TELEFÓNICA adopte sufi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justifi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Siendo así, TELEFÓNICA no puede pretender exonerarse de responsabilidad con relación al presunto error que alega, más aún si el Procedimiento de Registro permite a las empresas operadoras registrar información de forma previa y de modo temporal (“Estado Temporal”), antes de quedar registrada la información de manera defi nitiva -que solo permite erratas y correcciones dentro de los límites establecidos en el artículo 15º del Reglamento de Tarifas-: “7.2.1.1 Estado Temporal - Datos Temporales El sistema brinda la posibilidad de dejar la información ingresada en el formato, como un archivo temporal, a fi n de que éste pueda ser revisado y corregido por las empresas, antes de su registro. (…) Bajo este estado, la información ingresada al SIRT cuenta con las siguientes opciones: (…) - Editar - Permite acceder al formato ya ingresado y a los datos conexos, con la fi nalidad de realizar las modifi caciones que se consideren convenientes. La empresa tendrá acceso a todos los campos del formato, pudiendo editar todo el contenido. (…) Durante el tiempo que la información de tarifas permanezca en el Estado Temporal, la empresa operadora puede editar y modifi car la información, a través del editor de datos, las veces que considere necesario. El sistema no tiene establecida una restricción de tiempo para la permanencia de los Datos Temporales. (…)” Se desprende de la norma glosada, que un comportamiento diligente por parte de TELEFÓNICA habría supuesto revisar adecuadamente la información registrada con la fi nalidad de evitar el error incurrido, con mayor razón si tuvo expedita la posibilidad de efectuar dicha revisión en el mismo sistema, inclusive, a través del “Estado Temporal” permitido por el SIRT. Finalmente, en cuando a la gravedad de la infracción cometida y las acciones realizadas para su corrección, es de indicar que, conforme con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 230º de la LPAG, se trata de circunstancias que deben evaluarse para determinar la sanción a imponer. Por tanto, aun cuando en el procedimiento de supervisión solo se haya detectado un caso de introducción indebida de correcciones o erratas, este hecho no tiene por qué relevar de responsabilidad a TELEFÓNICA, más aún si, como se verá seguidamente, la imputación por el incumplimiento del artículo 15º del Reglamento de Tarifas –que irrogó la aplicación de una multa de diez (10) UIT-, obedece a que dicha empresa, adicionalmente, no respetó diversas disposiciones explícitas del Procedimiento de Registro, en más de sesenta (60) registros. 4.2.2 Sobre la transgresión de los principios de razonabilidad e informalismo: TELEFÓNICA considera que las imputaciones formuladas por el OSIPTEL atentan contra los principios de razonabilidad e informalismo, puesto que dichas observaciones solo están vinculadas a formalidades que no afectan la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas por la empresa. Al respecto, TELEFÓNICA refi ere que la razón de incluir archivos como documentos adjuntos tiene como propósito registrar en el SIRT información completa y ordenada de las promociones; más todavía cuando, en algunos casos, dicha información es demasiado extensa para ser consignada en los campos “características” y “restricciones”. Asimismo, TELEFÓNICA resalta que las diferencias entre la información registrada en el SIRT y el documento adjunto con relación a los plazos de vigencia, y que el hecho que las restricciones de determinadas promociones hayan sido incorporadas en el rubro “características” y no en el de “restricciones”, como correspondía; responden a errores materiales inevitables y no atribuibles a la empresa operadora, puesto que fueron cometidos por el personal que presta servicios en esta. Igualmente, en cuanto a los casos en que no se indicó el valor nominal de la tarifa sino solo el descuento aplicable, TELEFÓNICA alega que ello se debió al interés de la empresa en brindar información clara y sencilla al público usuario, puesto que las tarifas objeto de descuento ya se encontraban registradas en el SIRT. Sobre el particular, TELEFÓNICA precisa que en estos casos se incluyó un vínculo en el registro, de modo tal que conduzca al registro SIRT correspondiente de la tarifa a la que se aplicaría el descuento. Entonces, a juicio de la empresa recurrente, la omisión de algunas formalidades sin trascendencia no debió merecer la sanción impuesta; revelándose así la transgresión del principio de informalismo, porque el OSIPTEL debió comunicar de ofi cio a TELEFÓNICA la eventual existencia de requisitos que debían ser subsanados en el marco del Procedimiento de Registro. Sobre lo manifestado por la concesionaria recurrente, es de indicar, tal como se ha referido con anterioridad, que de acuerdo al artículo 15º del Reglamento de Tarifas, el registro de la información tarifaria debe realizarse respetando los formatos, modalidades e instrucciones aprobados por la Gerencia General, que constan en el Procedimiento de Registro; cuyas disposiciones, al ser vinculantes, deben ser cumplidas por las empresas operadoras. Ahora bien, TELEFÓNICA no niega los hechos que han sido materia de imputación por el Órgano Instructor, sino que pretende minimizar su conducta infractora aduciendo que solo se trata de la inobservancia de disposiciones de carácter formal, que no afectan la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas por la empresa. Sin embargo, a criterio de este Colegiado, tal apreciación es equivocada, toda vez que el registro de tarifas con información incoherente o que no se sujeta a lo preceptuado en el Procedimiento de Registro, podría acarrear que los usuarios adopten decisiones de consumo inadecuadas, con el consecuente perjuicio que tal situación conllevaría. En el presente caso, luego de la revisión de la información que obra en los expedientes del PAS y del procedimiento de supervisión, se aprecia que, en efecto, dos (02) tarifas fueron registradas obviando las pautas establecidas en el numeral 4) del Procedimiento de Registro –Anexo Nº 5 del Informe Nº 410-GFS/2012- , en tanto en el campo “características”, que no tiene limitaciones con relación al número de caracteres a ingresar, no se registró la información que expresamente señala dicha norma (15), sino que solo se menciona: “ver documento adjunto”. 14 DE PALMA DEL TESO, Ángeles. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos, 1996. P. 142. 15 “4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE TARIFAS REGISTRADAS En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, el presente Procedimiento se detalla la información que deberá ser registrada mediante el SIRT, a través de los respectivos formatos. (…) - En el Campo de Características: a. La descripción general y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa; b. El valor de la tarifa, incluyendo el impuesto general a las ventas (IGV). c. La unidad monetaria de la tarifa, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente. d. Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, señalando entre otros aspectos: (i) Periodicidad de la aplicación. (ii) Tasación aplicable. (iii) Otras variables que puedan afectar la aplicación y pago de la tarifa. e. Otra información que resulte necesaria para permitir que los usuarios puedan tomar sus decisiones o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización del servicio.”