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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491023 Tal como se desprende del texto glosado, correspondía que TELEFÓNICA, frente a los inconvenientes técnicos que atribuye al SIRT, deje constancia de la situación a través de la comunicación correspondiente, dirigida al administrador de dicho sistema (por correo electrónico o, en su defecto, por fax). Al respecto, TELEFÓNICA asevera haber cumplido con comunicar los mencionados incidentes, aunque mediante herramientas distintas a las previstas en el Procedimiento de Registro. Ahora bien, sin perjuicio que TELEFÓNICA reconoce que incumplió con las disposiciones del aludido procedimiento en dicho extremo, debe verifi carse si, en efecto, las referidas comunicaciones se llegaron a cursar. Sobre el particular, hay consenso en la doctrina al establecer que corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras que al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de responsabilidad, que alega e introduce en el procedimiento administrativo (7). Entonces, siendo que el OSIPTEL ha demostrado que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas fuera del plazo previsto en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas –lo cual constituye infracción grave con arreglo al numeral (ii) del artículo 43º de referida norma-; lo que concierne a TELEFÓNICA es acreditar los sucesos que podrían eximirla de la responsabilidad imputada. En este orden de ideas, si TELEFÓNICA pretende la ruptura del nexo causal entre los hechos advertidos y la conducta negligente que se le atribuye argumentando la existencia de sucesos no imputables a dicha empresa, le correspondía de acuerdo al Procedimiento de Registro, por lo menos, informar al administrador del SIRT sobre los inconvenientes que –tal como alega- tuvo, de modo tal que se confi rme dicho impedimento y se adopten las medidas correctivas necesarias, de ser el caso. Al respecto, TELEFÓNICA, en su escrito de descargos, señaló lo siguiente: “En efecto, en muchas oportunidades se intentó efectuar el registro respectivo de tarifas pero por problemas propios del servidor de OSIPTEL no nos fue posible realizar dicha actividad. Fue así que en algunas oportunidades, informamos la incidencia a OSIPTEL (Anexo 1-A). (…).” Se puede advertir, en principio, que TELEFÓNICA reconoce que no en todos los casos comunicó al OSIPTEL los incidentes que, supuestamente, tuvo con el SIRT. Asimismo, de la evaluación de la documentación presentada como Anexo 1-A de los mencionados descargos (8), se verifi ca que las tarifas respecto de las cuales TELEFÓNICA reportó inconvenientes en el sistema no se relacionan con aquellas involucradas en la imputación de cargos formulada por la GFS. Es oportuno mencionar, que esta circunstancia también fue puesta en relieve por la primera instancia al resolver; no habiendo TELEFÓNICA rebatido dicho fundamento con su recurso de apelación. En consecuencia, al no comunicar TELEFÓNICA los presuntos inconvenientes que tuvo para registrar en el SIRT las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas que se señalan en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Informe Nº 410- GFS/2012, respectivamente; el administrador del SIRT no pudo verifi car, con arreglo al Procedimiento de Registro, si los impedimentos alegados realmente se presentaron. Y es que de conformidad con la norma citada, no basta que las empresas operadoras comuniquen el supuesto impedimento para exonerarse de responsabilidad por la falta de registro oportuno de las tarifas, sino que el OSIPTEL tiene que, necesariamente, certifi car dicha situación. Asimismo, es conveniente resaltar una circunstancia que desvirtuaría lo sostenido por TELEFÓNICA, respecto a los inconvenientes que tuvo para registrar sus tarifas en el SIRT. En efecto, según se corrobora del Anexo Nº 1 del Informe Nº 410-GFS/2012, TELEFÓNICA debió ingresar el 4 de enero de 2010, por ejemplo, las tarifas con registro SIRT TPTF201000016 a TPTF201000021; sin embargo, recién lo hizo el 6 de enero de 2010, debido a los alegados impedimentos técnicos del SIRT. No obstante, las tarifas TPTF201000002 a TPTF201000014, que debieron ser registradas el 1 de enero de 2010, fueron incorporadas en el SIRT recién el 4 de enero de 2010, es decir, el mismo día en que debieron registrarse las tarifas que se detallan en el párrafo precedente; lo que demuestra que ese día sí se pudieron registrar tarifas en el SIRT. Acorde con lo anterior, se ha podido valorar que en las fechas en que existieron los supuestos inconvenientes técnicos que denuncia TELEFÓNICA, no solo esta registró tarifas en el sistema, sino también otras empresas operadoras. Algunas evidencias se muestran en el siguiente cuadro adjunto: Fecha de ocurrencia Tarifas no registradas por TdP Tarifas registradas por TdP Tarifas registradas en total 21/05/2010 1 1 28 25/05/2010 1 5 13 01/06/2010 20 39 104 02/06/2010 10 19 30 15/06/2010 3 1 14 17/06/2010 10 4 10 16/07/2010 1 5 26 21/07/2010 1 3 12 01/09/2010 3 52 109 06/09/2010 2 2 12 01/10/2010 3 41 324 01/12/2010 3 25 183 28/01/2011 1 4 18 01/02/2011 2 17 148 01/06/2011 1 68 243 01/08/2011 12 57 203 En consecuencia, en el presente PAS no se ha vulnerado el principio de causalidad porque, de acuerdo a lo desarrollado, TELEFÓNICA es responsable del incumplimiento del artículo 11º del Reglamento de Tarifas, como consecuencia de no adoptar medidas diligentes para realizar el registro de sus tarifas en el SIRT, de modo oportuno. 4.1.2 En cuanto a la transgresión del principio de tipicidad: En este extremo, TELEFÓNICA argumenta que la inobservancia del mecanismo de contingencia recogido en el Procedimiento de Registro no constituye un supuesto tipifi cado como infracción administrativa, ni tampoco supone el incumplimiento del artículo 11º del Reglamento de Tarifas. En este orden de ideas, la empresa recurrente concluye que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al sustentarse la imputación de la infracción –y la consecuente sanción- en el incumplimiento de la obligación de comunicar al SIRT la imposibilidad de registro, esto es, extendiendo vía interpretación los alcances del numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas. Al respecto, es de señalar que la apreciación de TELEFÓNICA es errada, en tanto el incumplimiento atribuido por el OSIPTEL es del artículo 11º del Reglamento de Tarifas y no del Procedimiento de Registro. En efecto, ello se puede advertir sin que quede duda de la carta de notifi cación de cargos –C.710-GFS/2012- y de la propia Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL, en que se deja establecido que el fundamento de la infracción imputada es el registro de tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia, así como por no haber registrado tarifas derivadas de Licitaciones y Contratos, conforme se analizará en adelante. Siendo así, queda desvirtuada 7 GALLARRO CASTILLO, María Jesús. “Los principios de la potestad sancionadora”. 1º Edición. Lustel. Madrid, 2008. Pág. 196. 8 Correos electrónicos de fechas 21 de enero de 2010, 1 de octubre de 2009, 23 de abril de 2009 y 17 de abril de 2009.