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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491018 Sobre la base de ello, TELEFÓNICA afi rma que la condición de servicio público esta asignada a una determinada actividad identifi cada de forma muy concreta, no siendo posible establecer clasifi caciones por analogía o aplicación extensiva, es decir, no resulta razonable ni legal que la Administración Pública pueda defi nir discrecionalmente que un servicio califi ca como público si no se sustenta en previsiones especifi cas establecidas por Ley (Principio de Legalidad); en tal sentido, el Dr. Movistar Speedy Online, no califi caría como servicio público de telecomunicaciones, siendo una prestación que se brinda de manera adicional a los servicios Speedy ofrecido por TELEFONICA. En relación a lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que en este caso correspondería determinar si el servicio Dr. Movistar Speedy Online constituye un servicio público de telecomunicaciones y por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11º del RGT. Al respecto, si bien el servicio Dr. Movistar Speedy Online –en principio- puede ser considerado parte integrante del servicio público de telecomunicaciones, resulta necesario que en el Informe de supervisión que forma parte de la carta de imputación de cargos, se haya expuesto el análisis de las características técnicas de dicho servicio a partir del cuales se llega a considerar que como tal, corresponde su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 11º del RGT. No obstante, tales dichos fundamentos no se advierten en el referido Informe de supervisión, lo cual pudo haber afectado el derecho de defensa de la empresa operadora; por tal motivo, corresponde declarar el archivo del presente PAS en este extremo. 1.4. Sobre la corrección de errores materiales a través de la publicación de fe de erratas. TELEFÓNICA argumenta que debido a un error material, el 28 de octubre de 2010 se registró la promoción para “Paquetes Premium HD: HBO, HD, Movie City HD y Mundo Cine HD”, con fecha de inicio de vigencia para el día 1 de octubre de 2010, cuando esta publicación quiso hacer indicación expresa al mes de noviembre de 2010 y no al mes de octubre de 2010, ya que es de conocimiento de OSIPTEL que publica sus promociones por mes completo. Asimismo, TELEFONICA señala que es consciente que de acuerdo al artículo 15º del RGT no es posible efectuar la fe de erratas para modifi car la vigencia o la tarifa del registro consignado en el SIRT, sin embargo, resulta incontrolable la ocurrencia de errores materiales, como en la digitación de números; agrega dicha empresa operadora que la promoción consignada ese día con el error material, fue subsanado de forma inmediata, procediéndose a consignar la fecha correcta, antes del inicio de la fecha de vigencia de la promoción. Con relación a los argumentos expuestos por TELEFONICA, se debe tener en cuenta que el artículo 15º del RGT establece que: “(…) las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia (…)”. Tal disposición, de acuerdo a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 058-2005-CD/ OSIPTEL, tuvo por fi nalidad lo siguiente: (…) Erratas Tomando en cuenta los reclamos que OSIPTEL ha conocido y recogiendo la experiencia práctica observada en el mercado, en esta norma se ha considerado que las empresas sólo podrán introducir erratas y/o correcciones a la información registrada, debido a errores materiales, siempre que estos no afecten el valor, las condiciones, características o plazo de vigencia de las tarifas; con la fi nalidad que los usuarios que tomaron conocimiento acerca de la información inicialmente brindada no se vean afectados con modifi caciones posteriores. (…) (Sin subrayado en el original) De acuerdo a lo señalado, la publicación de tarifas, tiene por objeto garantizar que los usuarios puedan recibir de las empresas operadoras toda la información necesaria que les permita tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación o utilización de un servicio o en la aplicación de una determinada tarifa; más aún, considerando que la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones normalmente es ofrecida de manera masiva, y la contratación de estos servicios tiene características especiales, distintas a la contratación de cualquier otro tipo de bien o servicio ofrecido en el mercado, habida cuenta que los precios no son negociables, y se trata de contratos de ejecución continuada. Asimismo, es menester considerar que el Procedimiento para el registro de Tarifas, ha previsto una opción que permite ingresar información en un estado temporal, previo al Registro propiamente dicho, el cual permitió a TELEFÓNICA realizar observaciones y asegurarse que la información que se está consignando carecía de errores. Debido a lo anterior corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 1.5. Sobre la obligación de consignar correctamente la información en el SIRT.- TELEFONICA, señala en sus descargos que el Informe de Supervisión menciona que habría registrado tarifas promocionales en las cuales: i) las condiciones completas solo aparecen en el documento adjunto; ii) las fechas de vigencia registrada no coinciden con el archivo adjunto; iii) no se registra el valor nominal de la tarifa solo el descuento; y iv) se incluyó las restricciones de la promoción en el campo “características” cuando correspondía hacerlo en el campo “restricciones”; refi ere dicha empresa operadora que, las observaciones señalas en el Informe de Supervisión se refi eren a formalidades que no habrían afectado la correcta aplicación de las tarifas promocionales ofrecidas. En esa línea, TELEFONICA indica que el motivo por el cual el registro en el SIRT se realizó utilizando documento adjuntos fue porque la información contenida en algunas promociones era demasiado extensa para incluirla en los campos “características” y “restricciones”; y que si bien las fechas de vigencia registradas no coinciden con el archivo adjunto, esto fue debido a errores de registro que califi can como situaciones aisladas que no afectaron las promociones correspondientes. TELEFONICA señala que en cuatro (04) registros, no se indicó el valor nominal de la tarifa si no que por el contrario, se consignó el descuento de la tarifa debido a que ya se encontraba registrada en el SIRT la tarifa nominal del producto, esto en atención a su intención de responder al interés de brindar información clara y sencilla. Finalmente TELEFONICA, señala que las publicaciones efectuadas en el SIRT no afectaron la publicación de las promociones, y que por lo tanto se cumplió con la fi nalidad del RGT, sin producirse afectación a los usuarios; por tal motivo, solicita al OSIPTEL tome en consideración el Principio de Razonabilidad sobre el presente PAS. Con relación a las tarifas en las cuales se verifi có que: i) las condiciones completas solo aparecen en el documento adjunto y ii) las fechas de vigencia registrada no coinciden con el archivo adjunto, es preciso indicar que el Procedimiento para el Registro de Tarifas indica lo siguiente: 7.2.5 Adjunto.- El SIRT permite adjuntar documentos con las extensiones *.doc, *.pdf y *.xls, no siendo obligatorio el uso de esta opción. La información que se incluya en estos adjuntos no podrá contener datos distintos de la información ingresada en el formato. Esta opción permite posteriormente visualizar los documentos que han sido adjuntados al ingresar una tarifa, tanto en el estado temporal como en el registro de la misma. En el caso de tarifas registradas, la información contenida en los documentos adjuntos tiene carácter referencial. No será considerada registrada la información, si sólo se adjunta el archivo y no se efectúa el ingreso de la información requerida, o si en éstos sólo se hace la remisión al archivo adjunto.(…) (El subrayado no es original) Como se puede advertir, de manera clara y específi ca se prohíbe que la información que se incluya