Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2013 (16/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

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No obstante ello, atendiendo al deber de oficialidad de la Administracion, se ha verificado en el SIRT que desde el inicio del funcionamiento de dicho sistema hasta el 27 de febrero de 2013, TELEFONICA habria registrado unicamente doscientos cuarenta y dos (242) tarifas. Por tanto, incluso de asumir que algunas de dichas tarifas corresponden a las identificadas en el Anexo Nº 8 del Informe Nº 410-GFS/2012, se refleja que la omision imputada no fue subsanada completamente.

Al respecto, el articulo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado con Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, preve un regimen de incentivos en que la multa impuesta por la comision de una infraccion no calificada como muy grave, puede ser condonada, o incluso optarse por imponer solo una amonestacion, si media subsanacion como MORDAZA al MORDAZA dia de notificado el intento de sancion. Como se ha senalado con anterioridad, el registro de las tarifas promocionales y establecidas si se produjo dentro del plazo establecido en el articulo 55º del RGIS, no ocurriendo ello con las tarifas de Licitaciones y Contratos por causas unicamente atribuibles a TELEFONICA. En consecuencia, al no haberse subsanado completamente la infraccion imputada, no cabe que TELEFONICA se acoja al regimen de incentivos previamente citado. Por tanto, al incurrir TELEFONICA en la comision de una infraccion grave, correspondia la imposicion de una multa que, acorde con el articulo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), Ley Nº 27336, podria fijarse entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias objetivas que agraven la conducta imputada a TELEFONICA, este Consejo Directivo considera que la sancion impuesta mediante la Resolucion Nº 696-2012GG/OSIPTEL, equivalente a cincuenta y un (51) UIT ­ limite minimo de las infracciones graves-, es proporcional y, en consecuencia, no atenta contra el MORDAZA de razonabilidad. 4.2 Sobre el incumplimiento del articulo 15º del Reglamento de Tarifas. 4.2.1 Respecto a la vulneracion del MORDAZA de causalidad: TELEFONICA alega que la Resolucion Nº 696-2012GG/OSIPTEL vulnera el MORDAZA de causalidad, porque no considera que en el MORDAZA de registro de la informacion tarifaria, resulta inevitable que se produzca MORDAZA numero de errores materiales por parte del personal encargado de dicha labor. Tan es asi ­anade la empresa apelante-, que el mismo articulo 15º del Reglamento de Tarifas establece la posibilidad de introducir erratas o correcciones a la informacion registrada. En efecto, TELEFONICA senala que el 28 de octubre de 2010 registro en el SIRT la promocion para "Paquetes Premium HD: HBO, HD, Movie City HD y MORDAZA Cine HD", senalando incorrectamente como fechas de inicio de vigencia y culminacion de la promocion el 1 y 30 de octubre de 2010, respectivamente. Frente a ello, la empresa sostiene que procedio a corregir la fecha introducida en el SIRT, toda vez que el inicio real de la promocion debio ser el 1 de noviembre de 2010, mientras que la finalizacion el

30 de noviembre de 2010. Por consiguiente, TELEFONICA considera que se ha atentado contra el MORDAZA de causalidad, toda vez que no se han analizado las circunstancias que son concurrentes a la presunta infraccion. Con relacion al caso que analiza en este numeral, corresponde determinar que establece el Reglamento de Tarifas sobre la introduccion de erratas a la informacion registrada en el SIRT: "Articulo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposicion publica la informacion sobre tarifas (...) Las empresas operadoras podran introducir erratas o correcciones a la informacion registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia." De la simple lectura de la MORDAZA transcrita, se deriva que esta expresamente prohibido modificar los plazos de vigencia de la informacion registrada. Por tanto, a la luz del propio reconocimiento efectuado por TELEFONICA, no cabe duda que dicha empresa incumplio el articulo 15º del Reglamento de Tarifas. Ahora bien, para justificar la modificacion del plazo de vigencia, TELEFONICA alega que incurrio ­aunque no directamente-, en un error inevitable; sin embargo, coincidiendo con la primera instancia, este Consejo Directivo considera que el error "material" cometido por dicha empresa no tiene la connotacion de "invencible", peor aun si no se han adjuntado pruebas que permitan evaluar siquiera tal posibilidad. En efecto, es MORDAZA que el error invencible no puede evitarse aun empleando la diligencia exigible, sin embargo, para el analisis del referido error ha de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del hecho y del autor (13). Precisamente, la doctrina ­reconocida fuente del derecho- considera que en algunos casos, para agentes con caracteristicas similares a las que ostenta TELEFONICA en el MORDAZA, la Administracion debe ser rigurosa al evaluar la referida diligencia. Asi, de acuerdo con DE MORDAZA DEL TESO, el nivel de diligencia exigido a TELEFONICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, ademas de ser un agente especializado en el

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REBOLLO PUIG, MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA ARMIJO, Antonio. Op. Cit. Pag. 328.

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