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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491025 No obstante ello, atendiendo al deber de ofi cialidad de la Administración, se ha verifi cado en el SIRT que desde el inicio del funcionamiento de dicho sistema hasta el 27 de febrero de 2013, TELEFÓNICA habría registrado únicamente doscientos cuarenta y dos (242) tarifas. Por tanto, incluso de asumir que algunas de dichas tarifas corresponden a las identifi cadas en el Anexo Nº 8 del Informe Nº 410-GFS/2012, se refl eja que la omisión imputada no fue subsanada completamente. 30 de noviembre de 2010. Por consiguiente, TELEFÓNICA considera que se ha atentado contra el principio de causalidad, toda vez que no se han analizado las circunstancias que son concurrentes a la presunta infracción. Con relación al caso que analiza en este numeral, corresponde determinar qué establece el Reglamento de Tarifas sobre la introducción de erratas a la información registrada en el SIRT: “Artículo 15.- Requisitos para comunicar a OSIPTEL y poner a disposición pública la información sobre tarifas (…) Las empresas operadoras podrán introducir erratas o correcciones a la información registrada, siempre que ello no implique incrementos en el valor de las tarifas o variaciones de los plazos de vigencia.” De la simple lectura de la norma transcrita, se deriva que está expresamente prohibido modifi car los plazos de vigencia de la información registrada. Por tanto, a la luz del propio reconocimiento efectuado por TELEFÓNICA, no cabe duda que dicha empresa incumplió el artículo 15º del Reglamento de Tarifas. Ahora bien, para justifi car la modifi cación del plazo de vigencia, TELEFÓNICA alega que incurrió –aunque no directamente-, en un error inevitable; sin embargo, coincidiendo con la primera instancia, este Consejo Directivo considera que el error “material” cometido por dicha empresa no tiene la connotación de “invencible”, peor aún si no se han adjuntado pruebas que permitan evaluar siquiera tal posibilidad. En efecto, es cierto que el error invencible no puede evitarse aun empleando la diligencia exigible, sin embargo, para el análisis del referido error ha de tenerse en cuenta las particulares circunstancias del hecho y del autor (13). Precisamente, la doctrina –reconocida fuente del derecho- considera que en algunos casos, para agentes con características similares a las que ostenta TELEFÓNICA en el mercado, la Administración debe ser rigurosa al evaluar la referida diligencia. Así, de acuerdo con DE PALMA DEL TESO, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el Al respecto, el artículo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado con Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, prevé un régimen de incentivos en que la multa impuesta por la comisión de una infracción no califi cada como muy grave, puede ser condonada, o incluso optarse por imponer solo una amonestación, si media subsanación como máximo al quinto día de notifi cado el intento de sanción. Como se ha señalado con anterioridad, el registro de las tarifas promocionales y establecidas sí se produjo dentro del plazo establecido en el artículo 55º del RGIS, no ocurriendo ello con las tarifas de Licitaciones y Contratos por causas únicamente atribuibles a TELEFÓNICA. En consecuencia, al no haberse subsanado completamente la infracción imputada, no cabe que TELEFÓNICA se acoja al régimen de incentivos previamente citado. Por tanto, al incurrir TELEFÓNICA en la comisión de una infracción grave, correspondía la imposición de una multa que, acorde con el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), Ley Nº 27336, podría fi jarse entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias objetivas que agraven la conducta imputada a TELEFÓNICA, este Consejo Directivo considera que la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 696-2012- GG/OSIPTEL, equivalente a cincuenta y un (51) UIT – límite mínimo de las infracciones graves-, es proporcional y, en consecuencia, no atenta contra el principio de razonabilidad. 4.2 Sobre el incumplimiento del artículo 15º del Reglamento de Tarifas. 4.2.1 Respecto a la vulneración del principio de causalidad: TELEFÓNICA alega que la Resolución Nº 696-2012- GG/OSIPTEL vulnera el principio de causalidad, porque no considera que en el proceso de registro de la información tarifaria, resulta inevitable que se produzca cierto número de errores materiales por parte del personal encargado de dicha labor. Tan es así –añade la empresa apelante-, que el mismo artículo 15º del Reglamento de Tarifas establece la posibilidad de introducir erratas o correcciones a la información registrada. En efecto, TELEFÓNICA señala que el 28 de octubre de 2010 registró en el SIRT la promoción para “Paquetes Premium HD: HBO, HD, Movie City HD y Mundo Cine HD”, señalando incorrectamente como fechas de inicio de vigencia y culminación de la promoción el 1 y 30 de octubre de 2010, respectivamente. Frente a ello, la empresa sostiene que procedió a corregir la fecha introducida en el SIRT, toda vez que el inicio real de la promoción debió ser el 1 de noviembre de 2010, mientras que la fi nalización el 13 REBOLLO PUIG, Manuel, IZQUIERDO CARRASCO, Manuel, ALARCÓN SOTOMAYOR, Lucía y BUENO ARMIJO, Antonio. Op. Cit. Pág. 328.