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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2013 (16/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491017 Las empresas operadoras deben comunicar a OSIPTEL y poner a disposición del público en general las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan y sus respectivas modifi caciones, incluyendo las tarifas correspondientes a los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones, así como las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado. (…) (Sin subrayado en el original) A mayor abundamiento, cabe señalar que en la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 048-2002- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, mediante la cual se modifi ca el artículo 11º del RGT, se indica lo siguiente: (…) Se precisa asimismo que las tarifas derivadas de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado deberán ser comunicadas a OSIPTEL a más tardar el día de su publicación. Ello indica claramente que la obligación de comunicar a OSIPTEL se origina una vez que se haya suscrito un contrato y el plazo para comunicar es hasta el mismo día de su publicación. En la etapa de presentación de propuestas económicas en tales concursos o convocatorias los operadores no requieren comunicar a OSIPTEL las tarifas propuestas. (…) (Sin subrayado en el original) Al respecto, tal y como puede ser constatado en la Matriz de Comentarios de la modifi cación del artículo 11º del RGT, TELEFÓNICA, participó en el proceso de emisión de dicha modifi catoria, planteando su objeción respecto de la obligación que tienen las empresas operadoras de comunicar al OSIPTEL las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, manifestando que, en su opinión, ello no era necesario, debido a que las convocatorias o negociaciones públicas o privadas serían casos únicos e irrepetibles, en los que se contratarían soluciones integrales, por lo que la cautela del principio de no discriminación no requeriría de su comunicación al ente Regulador, al no existir dos casos comprables en cuanto a sus condiciones integrales. Frente a los comentarios de TELEFÓNICA, el OSIPTEL no acogió dicha posición, estableciendo, por el contrario, que la comunicación y publicación de las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, debería efectuarse a más tardar el día de su entrada en vigencia; no obstante realizó las siguientes precisiones: COMENTARIOS DEL OSIPTEL (…) Asimismo, se ha precisado la redacción del texto referido a la comunicación de tarifas que se deriven de contratos suscritos en licitaciones, concursos o procesos similares, debido a que Telefónica Data interpretaba erróneamente que con la comunicación se obligaba a remitir los contratos suscritos. Esta precisión permite asimismo aclarar que la obligación de comunicar tales tarifas se refi ere a las contenidas en contratos suscritos y no a propuestas de tarifas presentadas en el proceso de concurso o negociación. La comunicación y publicación correspondiente deberá efectuarse a más tardar el día de su entrada en vigencia. (…) (Sin subrayado en el original) En tal sentido, es posible concluir que TELEFÓNICA tenía pleno conocimiento de los alcances de su obligación de registrar en el SIRT las tarifas que se deriven de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, a más tardar el día de entrada en vigencia de cada tarifa; por lo que, no resultan válidos los argumentos referidos a que habría existido una confusión respecto a la obligación prevista en el artículo 11º del RGT con relación a comunicación y publicación de dichas tarifas. 1.3. Sobre la aplicación del artículo 55º del RGIS. De otro lado, TELEFONICA ha invocado la aplicación del régimen de benefi cios dispuesto en el artículo 55º del RGIS; sobre el particular, señala que la publicación de las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas se realizó con anterioridad al inicio del presente PAS, por tal motivo encajaría en la fi gura jurídica de la subsanación, toda vez que se habría procedido a publicar las tarifas y promociones observadas en el menor plazo posible y dentro del plazo de vigencia de las mismas; y, en el caso de las tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, implementó los mecanismos necesarios a efectos de publicar dichas tarifas en el SIRT, situación que se adoptó de manera anterior al inicio del presente PAS. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 55º del RGIS que a la letra señala: Artículo 55º.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no califi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notifi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. En el presente caso, se verifi ca que, en efecto, en el caso de las ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas, las publicaciones en el SIRT se realizaron cuando éstas todavía se encontraban vigentes y aún no se había iniciado el presente PAS. Sin embargo, conforme lo indicó la propia empresa operadora en su carta Nº DR-107-C-1753/FA-11, recibida el 28 de noviembre de 2011, en atención a las acciones de supervisión del OSIPTEL procedió a registrar en el SIRT algunas tarifas derivadas de los contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, puesto que parte importante de las mismas no fueron registradas en la medida que ya no se encontraban vigentes, y el SIRT no permitió el registro retroactivo de tarifas y/o promociones. En consecuencia, teniendo en cuenta que no todas las tarifas que no fueron oportunamente registradas por TELEFÓNICA fueron registradas con posterioridad y antes del inicio del presente PAS, por tanto, no puede considerarse que TELEFÓNICA haya subsanado su conducta en el presente caso y que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 55º del RGIS; sin perjuicio que se considere en la graduación de la sanción, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción por parte de dicha empresa operadora, en cuanto al registro de las ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas. 1.3. Sobre el registro en el SIRT del servicio Dr. Movistar Speedy Online. TELEFÓNICA, sostiene que el servicio de reparación y mantenimiento “Dr. Movistar Speedy Online” no es un Servicio Público de Telecomunicaciones, sino una prestación complementaria a los servicios Speedy, por lo que no tendrían que ser registrados en el SIRT. Al respecto, TELEFÓNICA señala que la noción de servicio público de Telecomunicaciones comprende tres características esenciales: a) Que se trate de servicios califi cados como tal en el Reglamento General de Telecomunicaciones; b) Que se encuentre a disposición del público en general; c) Que se ofrezca a cambio de una contraprestación económica; siendo estas características concurrentes, bastando que una prestación no cumpla con algunas de las características mencionadas, para que no sea considerado como Servicio Público de Telecomunicaciones. En ese sentido, considera TELEFÓNICA que el servicio Dr. Movistar Speedy Online, no sería un Servicio Público de Telecomunicaciones, toda vez, que éste es un servicio de reparación y mantenimiento que no ha sido incluido dentro de la categorización de servicios desarrollada por el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, por tanto, no cumple con uno de los tres requisitos exigidos para califi car como Servicio Público de Telecomunicaciones.