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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de marzo de 2013 491021 el proyecto de Resolución sobre el referido recurso impugnativo, y; (iii) Los Expediente Nº 00039-2012-GG-GFS/PAS y Nº 00184-2011-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el Plan de Supervisión de fecha 16 de mayo de 2011 (1), la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (en adelante, GFS), inició un procedimiento de supervisión a TELEFÓNICA, con el fi n de verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Tarifas, con relación al registro de planes tarifarios, promociones y otros en el Sistema de Información y Registro de Tarifas (en adelante, SIRT). 2. Mediante carta C.710-GFS/2012, notifi cada el 20 de abril de 2012, la GFS comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las infracciones tipifi cadas en los numerales (i) y (ii) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas. Según el Informe Nº 410-GFS/2012 del 20 de abril de 2012 (2), TELEFÓNICA habría incumplido lo estipulado en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas –supuesto tipifi cado como infracción grave en el numeral (ii) de dicha norma-, por las siguientes razones: a) Ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas en el SIRT, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. b) No se registró en el SIRT el servicio “Dr. Movistar Speedy Online”. c) No fueron registradas en el SIRT trescientos setenta (370) tarifas derivadas de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado (en adelante, tarifas de Licitaciones y Contratos). De otro lado, acorde con el referido Informe Nº 410- GFS/2012, TELEFÓNICA habría incumplido lo prescrito en el artículo 15º del Reglamento de Tarifas –supuesto tipifi cado como infracción leve en el numeral (i) de dicha norma-, al advertirse que: a) En una (01) tarifa se modifi có el plazo de vigencia a través de una “fe de erratas”. b) En dos (02) registros, se consignó la frase “ver documento adjunto” en el campo “características”. c) Respecto de cincuenta y dos (52) tarifas: en cuarenta y tres (43) casos se consignó la información en el documento anexo y no en el campo del SIRT denominado “restricciones”, mientras que en nueve (09) registros el valor de la tarifa se señaló en el documento anexo y no en el campo “características”. d) En seis (06) casos, la información sobre la fecha de vigencia registrada en el rubro “características”, no coincidía con aquella consignada en el documento adjunto. e) Con relación a cinco (05) registros: en cuatro (04) casos no se incluyó el valor nominal de la tarifa en el campo “características”, mientras que en un (01) caso las restricciones de la promoción fueron incluidas, indebidamente en el aludido rubro “características”. 3. El 7 de junio de 2012, a través de la carta DR-107- C-0883/DF-12, TELEFÓNICA remitió sus descargos. 4. Mediante Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL del 27 de diciembre de 2012 (3), la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con una multa de diez (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipifi cada en el numeral (i) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 15º de dicha norma. Asimismo, se impuso a TELEFÓNICA una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el numeral (ii) del artículo 43º del Reglamento de Tarifas, al haber transgredido lo establecido en el artículo 11º del citado cuerpo normativo. Adicionalmente, se dispuso dar por concluido el PAS respecto del servicio “Dr. Movistar Speedy Online”. 5. El 24 de enero de 2013, TELEFÓNICA interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 696-2012- GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: El artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Asimismo, el artículo 209º de la LPAG dispone que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. De lo anterior, se advierte que el Recurso de Apelación interpuesto deviene admisible y procedente en cuanto a su tramitación, puesto que: a) Ha sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL (4). b) Se sustenta en cuestiones de puro derecho. c) Tiene como fi nalidad que el Consejo Directivo, en su condición de órgano superior jerárquico de la Gerencia General, revise los actuados y revoque las multas impuestas por dicha instancia. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los principales argumentos de la impugnación son los siguientes: 3.1 Sobre el incumplimiento del artículo 11º del Reglamento de Tarifas: a) La sanción impuesta vulnera el principio de causalidad, en tanto TELEFÓNICA cumplió con lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento de Tarifas. b) Se habría transgredido el principio de tipicidad, en tanto se estaría imputando responsabilidad por el incumplimiento del Procedimiento para el registro de tarifas a través de la página web de OSIPTEL. c) Las tarifas derivadas de Licitaciones y Contratos no se registraron oportunamente porque, inicialmente, se presentaron supuestos de confusión respecto a su publicación. d) La resolución recurrida no tomó en cuenta que TELEFÓNICA subsanó su conducta y procedió a registrar las tarifas en el SIRT. 3.2 Sobre el incumplimiento del artículo 15º del Reglamento de Tarifas: a) Se ha vulnerado el principio de causalidad, porque al sancionarse no se consideró que en el proceso de registro de tarifas resulta inevitable que se produzcan errores materiales. b) Al sancionarse por la inobservancia de formalidades en el procedimiento de registro de tarifas, se transgreden los principios de razonabilidad e informalismo. 3.3 La Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL adolece de vicios que acarrean su nulidad de pleno derecho. IV. ANÁLISIS: Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 1 Folios 1 a 3 del Expediente Nº 00184-2011-GG-GFS. 2 Folios 3 a 33 del Expediente Nº 00039-2012-GG-GFS/PAS. 3 Notifi cada el 3 de enero de 2013, a través de la comunicación C.002-GCC/2013. 4 La Resolución Nº 696-2012-GG/OSIPTEL fue notifi cada el 3 de enero de 2013, mientras que el Recurso de Apelación fue presentado el 24 de enero de 2013, esto es, al decimoquinto día.