Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2013 (16/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494908 CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que “la solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el JEE respectivo”. Asimismo, el artículo 129, literal b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que la calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada por el personero inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En esa línea, el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Candidatos para las Elecciones Municipales y regionales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010- JNE, y aplicable al presente proceso electoral de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 265-2013-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que las organizaciones políticas deben presentar “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos firmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, en el presente caso, como se ha señalado, mediante la Resolución Nº 002-2013-JEE PUNO/JEE, el JEE desestimó la solicitud de inscripción de Lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo para la Municipalidad Distrital de Crucero, al no haber cumplido principalmente con subsanar dentro del plazo concedido, la condición de personero legal de Wilfredo Siñani Rivera y de anexar el acta de elecciones internas requerido en el presente caso. Respecto al procedimiento de acreditación del personero legal alterno 4. Con fecha 8 de abril de 2013, Reimer Edilberto Ramos Salas, personero legal del movimiento regional Moral y Desarrollo acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), solicitó al JEE la acreditación como sus personeros legales ante esa instancia a Wilfredo Siñani Rivera y a Emilio Condori Paricahua. 5. Evaluada la solicitud, el mismo 8 de abril de 2013, el JEE acreditó como personero legal titular ante dicha instancia a Emilio Condori Paricahua, decisión que obra a fojas 160 y 161. De otra parte, con relación a Wilfredo Siñani Rivera, la solicitud fue declarada inicialmente inadmisible; sin embargo, por Resolución Nº 004- 2013-JEE PUNO/JNE, de fecha 20 de abril de 2013, se acreditó al mencionado ciudadano como personero legal alterno del movimiento regional Moral y Desarrollo (fojas 158 y 159). Este trámite de acreditación de personero legal dio origen al Expediente Nº 003-2013- 015. 6. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado, el JEE, tanto al momento de emitir la Resolución Nº 001-2013-JEE PUNO/JNE, de fecha 10 de abril de 2013, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo, como la Resolución Nº 002-2013-JEE PUNO/JNE, de fecha 17 de abril de 2013, que desestimó la misma, debió tener en cuenta que la mencionada organización política ya contaba con un personero legal titular acreditado, razón por la cual la observación advertida, respecto de la falta de acreditación de Wilfredo Siñani Rivera como personero, debió ser notifi cada a Emilio Condori Paricahua en tanto personero legal titular, a fi n de requerirle a este que se apersone a subsanar dicha omisión o, en su defecto, hacer suya la solicitud de inscripción presentada. 7. No está de más señalar que el JEE, al advertir que el procedimiento de acreditación de Wilfredo Siñani Rivera como personero legal se encontraba en etapa de subsanación, debió reservar la califi cación de la solicitud de inscripción de Lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo hasta que se resuelva la acreditación de dicho ciudadano y, solo de no ser así, declarar la improcedencia de la misma. 8. Cabe precisar que si bien el JEE notifi có en forma personal a Wilfredo Siñani Rivera la inadmisibilidad de la Lista de candidatos, dispuesta a través de la Resolución Nº 001-2013-JNE, de fecha 10 de abril de 2013, estando ya acreditado el personero legal titular del movimiento regional, lo que viciaría de nulidad dicho acto, no puede dejarse de lado que la organización política logró tomar conocimiento oportuno de las observaciones efectuadas por el órgano electoral de primera instancia. En tanto, ello ha sido reconocido por el propio recurrente en su recurso de apelación, y toda vez que la acreditación de Wilfredo Siñani Rivera ya ha sido resuelta por el JEE, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, debe tenerse por subsanada dicha observación. Sobre la oportunidad de presentación del escrito de subsanación 9. Por otro lado, conforme se ha señalado, mediante Resolución Nº 001-2013-JNE, de fecha 10 de abril de 2013, el JEE advirtió que la solicitud de inscripción de Lista de candidatos presentada no había cumplido con adjuntar el acta de elecciones internas de candidatos, otorgándole un plazo de dos días naturales al movimiento regional Moral y Desarrollo para que subsane el defecto advertido. 10. No obstante, tal como se observa de autos, la resolución de inadmisibilidad fue notifi cada en forma personal a Wilfredo Siñani Rivera, con fecha 13 de abril de 2013 (foja 90), también es cierto que dicha resolución fue publicada en el panel del JEE el 14 de abril de 2013 (foja 91). 11. En este punto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3.1, del Reglamento, todo pronunciamiento del JEE debe ser notifi cado a los personeros o partes interesadas. La notifi cación se realiza en el domicilio procesal que se haya señalado en el radio urbano de la sede del JEE. Si no ha sido señalado, el domicilio sea inexistente o se encuentre fuera del radio urbano, se notifi cará a través del panel del JEE; el mismo día, se publicará en el portal institucional del JNE, bajo responsabilidad del secretario del JEE. Así pues, en tanto el JEE notificó en forma personal a Wilfredo Siñani Rivera la resolución de inadmisibilidad en fecha distinta a la señalada con su publicación en el panel del JEE, dicha instancia debió considerar esta última para efectos de dar inicio al cómputo del plazo de subsanación de las observaciones indicadas, es decir, el 14 de abril de 2013. 12. Entonces, toda vez que el movimiento regional Moral y Desarrollo dio respuesta a las observaciones formuladas por el JEE mediante los escritos de fecha 15 y 16 de abril de 2013, los cuales se encuentran dentro del plazo otorgado de dos días naturales para la subsanación de las misma, que ha incluido la presentación de un acta de elecciones internas, corresponde disponer que el JEE proceda a califi car tales escritos a fi n de valorar la admisión o no de la solicitud de inscripción de Lista de candidatos para el Concejo Distrital de Crucero. 13. Lo expuesto deja en claro que el movimiento regional Moral y Desarrollo procedió a dar respuesta oportuna a la resolución de inadmisibilidad expedida por el JEE, debiéndose califi car la misma. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el movimiento regional Moral y Desarrollo, y REVOCAR la Resolución Nº 002-2013-JEE- PUNO/JNE, de fecha 17 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que desestimó la solicitud de inscripción de Lista de candidatos, presentada por la referida organización política, para el Concejo Distrital de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de la Lista de candidatos del movimiento regional Moral y Desarrollo para el Concejo Distrital de Crucero, provincia de Carabaya, departamento