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El Peruano Jueves 30 de mayo de 2013 495743 almacenados en ambientes y envases, recipientes o contenedores adecuados. d. Duración o tiempo de las operaciones o procesos con Bienes Fiscalizados. e. Cantidad de personas encargadas de la operación o proceso. f. Relaciones estequiométricas. viii. Tratándose de Usuarios que realizan la actividad de Almacenamiento de Bienes Fiscalizados o el Servicio de Almacenamiento, el informe técnico deberá incluir, además de la información a que se refi eren los numerales anteriores que corresponda a las mencionadas actividades, una descripción general de los procedimientos de almacenamiento, en caso se trate de Bienes Fiscalizados que por sus características físico químicas, deban ser almacenados en ambientes y envases, recipiente o contenedores adecuados. ix. Proceso y proyección en porcentaje del Bien Fiscalizado reciclado, cuando corresponda. x. Diagrama de fl ujo detallado del proceso por tipo de producto resultante. xi. Proyección mensual de consumo, producción y mermas, cuando corresponda. Para tal efecto, se entiende por consumo al empleo de Bienes Fiscalizados en las actividades de transformación o de utilización. xii. Especifi caciones técnicas sobre la capacidad neta, peso o volumen de los tanques, cisternas o similares para el almacenamiento y transporte de los Bienes Fiscalizados a granel o en grandes volúmenes o pesos. xiii. Detalle de las presentaciones. Para estos efectos, como mínimo se deberá reportar la siguiente información: a. Nombre del producto fi scalizado. b. Nombre comercial del producto fi scalizado. c. Código de manejo interno de la presentación, cuando corresponda. d. Tipo de unidad comercial. e. Tipo y cantidad de unidad física en la presentación. f. Peso bruto de la presentación, cuando corresponda. g. Cantidad neta del producto fi scalizado en la presentación. h. Sub partida arancelaria, cuando corresponda. i. Indicación si la presentación será considerada para uso doméstico. b) Un Cuadro insumo producto, en caso los Usuarios realicen la actividad de producción, en la que produzca disolventes o mezclas fi scalizadas, o la actividad de transformación. El referido cuadro como mínimo deberá contener la información siguiente: i. Nombre del producto resultante. ii. Nombre comercial del producto resultante. iii. Unidad de medida del producto resultante. iv. Insumo fi scalizado que conforma el producto resultante. v. Contenido neto del insumo fi scalizado en el producto. vi. Excedentes sin y con valor comercial considerados mermas, desperdicios, residuos y subproductos cuando corresponda. vii. Contenido total del insumo fi scalizado en el producto resultante. El producto resultante puede ser fi scalizado y no fi scalizado. La SUNAT podrá aprobar los instructivos o manuales para uniformizar la información contenida en el cuadro insumo producto. Posteriormente a la inscripción, la SUNAT verifi cará el informe técnico y el cuadro insumo producto en el Establecimiento de los Usuarios. Artículo 8°.- INSPECCIÓN A CARGO DE LA SUNAT Para efecto de resolver la Solicitud de Inscripción en el Registro la SUNAT podrá realizar una inspección que le permita: a) Constatar la existencia de los Usuarios, la ubicación y características de sus Establecimientos así como las actividades a desarrollar. b) Constatar la autenticidad de la documentación presentada por los Usuarios y el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 7º de la Ley. c) Detectar situaciones críticas respecto a las condiciones, documentación e información presentada por los Usuarios que no correspondan a los procedimientos o productos por los que el Usuario solicita la inscripción. Artículo 9°.- PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 9.1 Presentada la solicitud de inscripción, cuando corresponda, se procederá a programar la inspección de los Establecimientos, notifi cando a los Usuarios para su participación en la misma. La inspección deberá realizarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que haya sido de aplicación lo previsto por el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y normas modifi catorias, en cuyo caso el plazo antes mencionado se computará a partir del día siguiente de efectuada la subsanación correspondiente. 9.2 Para efecto de llevar a cabo la inspección a que se refi ere el presente artículo la SUNAT emitirá Cartas y Requerimientos. Dichos documentos se notificarán en el Domicilio Legal del Usuario. 9.3 A través de la Carta la SUNAT comunicará al Usuario que será objeto de la inspección correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro presentada, presentará al personal autorizado para efectuarla e indicará la fecha y hora en que esta se llevará a cabo. En caso haya pluralidad de Establecimientos a visitar, se precisará en dicha carta la programación del personal, fechas y horas respectivas. 9.4 Adjunto a la carta se notifi cará el o los requerimientos respectivos, documentos mediante los cuales se precisan las acciones a realizar en la visita de inspección, así como la documentación o información que se deba exhibir y/o presentar. 9.5 Para la realización de la inspección en el Domicilio Legal se requiere de la presencia de los Usuarios o de su representante legal. En caso la inspección se realice en el Establecimiento, se requiere de la presencia del responsable del Establecimiento designado por el Usuario. En todos los casos, deberán exhibirse los documentos originales de las copias adjuntas a la solicitud, de ser requerido. De la inspección se levantará un acta, la misma que será suscrita por el personal autorizado de la SUNAT y los Usuarios o representante legal o el responsable del Establecimiento. Por cada Establecimiento visitado se levantará el acta respectiva, la cual se considerará en los resultados del requerimiento efectuado. Si luego de realizada la inspección se formularan observaciones, se concederá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para subsanarlas y de ser necesario se programará una nueva visita. 9.6 El personal autorizado de la SUNAT deberá analizar la información y emitir el informe correspondiente en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notifi cación del cierre del requerimiento o del vencimiento del plazo de subsanación de las observaciones o de la fecha de realización de la nueva inspección, según corresponda; con lo cual concluye la califi cación. 9.7 Concluida la califi cación y con el informe favorable, la SUNAT procederá a emitir la resolución que autoriza la inscripción de los Usuarios en el Registro. La notifi cación a los Usuarios de la referida resolución se realizará dentro del plazo máximo a que se refi ere el siguiente artículo. Artículo 10°.- PLAZO DE TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN La SUNAT resolverá la solicitud de inscripción presentada por los Usuarios dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, los Usuarios podrán considerar denegada su solicitud.