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El Peruano Jueves 30 de mayo de 2013 495745 Artículo 19°.- BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 19.1 La SUNAT de ofi cio dará de baja la inscripción en el Registro cuando los Usuarios adquieran la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tengan en estado activo su número de RUC. Verifi cado el motivo de la baja de la inscripción en el Registro, la SUNAT emitirá y notifi cará el acto administrativo respectivo a los Usuarios. 19.2 Tratándose de la baja defi nitiva de la inscripción en el Registro por condena fi rme a que se refi ere el artículo 9º de la Ley, la SUNAT emitirá y notifi cará el acto administrativo de la baja defi nitiva a los Usuarios en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la información. Una vez notifi cado el acto administrativo se dará la baja defi nitiva de la inscripción. De no haberse realizado la notifi cación al vencimiento de dicho plazo por hecho imputable a los Usuarios, la SUNAT dispondrá inmediatamente la baja defi nitiva, sin perjuicio de culminar con el acto de notifi cación. 19.3 Se deberá solicitar la baja de inscripción en el Registro cuando se produzca cualquiera de los siguientes hechos: a) Cierre o cese defi nitivo. b) Quiebra. c) Extinción de las personas jurídicas. d) Fallecimiento de la persona natural. e) Cese de Actividades Fiscalizadas. 19.4 Para solicitar la baja de inscripción en el Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento a que se refi ere el artículo 4º en lo que corresponda y presentar la documentación sustentatoria correspondiente. No se podrá solicitar la baja de inscripción en el Registro, si la inscripción en este se encuentra en suspensión, salvo que la misma hubiera sido solicitada por los Usuarios. En caso de cese de Actividades Fiscalizadas, se deberá adjuntar la documentación siguiente: - Fotocopia simple del documento que acredite la modifi cación de su objeto social, de corresponder, excluyendo la realización de Actividades Fiscalizadas. - Fotocopia simple del último comprobante de pago emitido, guía de remisión, nota de crédito y de débito, vinculados a Bienes Fiscalizados. - Fotocopia simple del último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de Bienes Fiscalizados. La SUNAT aprobará y notifi cará la solicitud de baja de inscripción en el Registro en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su presentación. 19.5 No procede la baja de inscripción en el Registro en tanto subsista el motivo que hubiera originado la suspensión del Registro, salvo que se trate de la baja defi nitiva a que se refi ere el artículo 9° de la Ley o la inscripción se encuentre en suspensión a solicitud de los Usuarios. 19.6 Cuando se hubiere dado de baja la inscripción en el Registro a solicitud de los Usuarios, de ofi cio o por culminación de vigencia, éstos podrán presentar una nueva solicitud de inscripción de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4°. 19.7 Para solicitar la baja de su inscripción en el RUC, los Usuarios previamente deberán solicitar la baja de su inscripción en el Registro salvo que se encuentre en suspensión o de baja en el Registro. 19.8 Los Usuarios podrán solicitar la baja de inscripción en el Registro, siempre que no cuenten con Bienes Fiscalizados y tampoco hubieran solicitado su adquisición. Artículo 20°.- SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 20.1 La suspensión de la inscripción en el Registro se realiza por los motivos señalados en el artículo 10° de la Ley. 20.2 Verifi cados los motivos de suspensión, la SUNAT emitirá y notifi cará el acto administrativo respectivo a los Usuarios. 20.3 Producida la suspensión por disposición judicial a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 21º del Reglamento, se procederá conforme al procedimiento previsto por el numeral 19.2 del artículo 19º. 20.4 Podrán coexistir varios motivos de suspensión activos con sus respectivos plazos. Para levantar el estado de suspensión, deberán haberse levantado todos los motivos de suspensión que hubieran estado activos. 20.5 Durante la suspensión de la inscripción, los Usuarios no podrán realizar las Actividades Fiscalizadas, ni solicitar modifi caciones a la información contenida en el Registro. 20.6 Los Usuarios podrán solicitar la suspensión de su inscripción vigente en el Registro, siempre que no cuenten con Bienes Fiscalizados y no hubieran solicitado su adquisición. Para solicitar la suspensión de su inscripción vigente en el Registro, los Usuarios deberán seguir el procedimiento a que se refi ere el artículo 4º en lo que corresponda. 20.7 Para solicitar la suspensión temporal de actividades en el RUC, los Usuarios previamente deberán solicitar la suspensión de su inscripción en el Registro. Artículo 21°.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DURANTE EL TRÁMITE DE SUSPENSIÓN O DE BAJA DEL REGISTRO Durante el trámite de la solicitud de suspensión o de baja de inscripción en el Registro, los Usuarios no se liberan del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento y las normas de desarrollo vinculadas. Artículo 22°.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS Y DE LA HABILITACIÓN EN EL SCOP Una vez notifi cado a los Usuarios el acto administrativo que determinó la suspensión o baja defi nitiva de la inscripción, la SUNAT remitirá al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) copia de éste, a fi n de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender o cancelar la inscripción de los Usuarios en el Registro de Hidrocarburos. La remisión de la referida copia a OSINERGMIN se hará por medios electrónicos y para estos efectos la referida entidad, a solicitud de la SUNAT, señalará el receptor responsable de estas comunicaciones. Artículo 23°.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL REGISTRO 23.1 En los casos de suspensión previstos en los artículos 21° y 22° del Reglamento, para levantar el estado de suspensión se requiere el pronunciamiento expreso y escrito de un Juez Penal. Ingresado a la SUNAT el pronunciamiento antes mencionado, la SUNAT procederá a levantar la suspensión conforme al procedimiento previsto por el numeral 19.2 del artículo 19º, salvo que exista otro motivo de suspensión, en cuyo caso la inscripción continuará en dicho estado, o exista un motivo para dar la baja, en cuyo caso será dada de baja la inscripción. 23.2 En los casos de suspensión previstos en los artículos 23° y 24° del Reglamento, la SUNAT procederá a levantar el estado de suspensión al vencimiento de los noventa (90) días calendario de duración de dicha medida, salvo que exista otro motivo para mantener la suspensión, en cuyo caso la inscripción continuará en suspensión, o exista un motivo para dar la baja, en cuyo caso se dará de baja la inscripción. 23.3 De levantarse la suspensión de la inscripción, se deberá comunicar al OSINERGMIN, conforme al mecanismo señalado en el artículo precedente, para que proceda a levantar la suspensión de la inscripción de los Usuarios en el Registro de Hidrocarburos. 23.4 Los Usuarios podrán solicitar el levantamiento de la suspensión de la inscripción, para lo cual deberán seguir el procedimiento a que se refi ere el artículo 4º en lo que corresponda y presentar la documentación sustentatoria correspondiente. De encontrarse la inscripción en suspensión por solicitud de los Usuarios y existir otros motivos adicionales para dicha suspensión y su solicitud sea considerada procedente, se mantendrá la inscripción en suspensión por los otros motivos.