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El Peruano Jueves 30 de mayo de 2013 495749 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008/ SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modifi catorias, el siguiente acto administrativo: Nº Tipo de documento Procedimiento Requiere afi liación a Notifi caciones SOL 14 Resolución Coactiva que dispone la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Cobranza coactiva No Segunda.- DEL USO DE NOTIFICACIONES SOL EN EL CASO DE RESOLUCIONES NOTIFICADAS A EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Extiéndase el uso de Notifi caciones SOL para comunicar a los deudores tributarios las resoluciones notifi cadas a las Empresas del Sistema Financiero que a continuación se menciona: 1. Resolución Coactiva que dispone el depósito en consignación de cheques en el Banco de la Nación, en los casos de deuda tributaria no exigible coactivamente por evento posterior a la notificación del embargo. 2. Resolución Coactiva que dispone la liquidación del certifi cado de depósito en consignación, en los casos de deuda tributaria convertida en exigible coactivamente luego de una consignación. 3. Resolución Coactiva que dispone la liquidación parcial y emisión de nuevo certifi cado de depósito en consignación, en los casos de deuda tributaria parcialmente exigible y no exigible coactivamente por evento posterior a la notifi cación del embargo. 4. Resolución Coactiva que dispone la devolución del cheque a la entidad fi nanciera por reducción del monto de la deuda materia del embargo en relación con el mandato de entrega de importes retenidos. 5. Resolución Coactiva que dispone el endose del certifi cado de depósito en consignación y emisión de cheque para el deudor tributario, en los casos de extinción de la deuda materia de embargo. También extiéndase el uso de Notifi caciones SOL para comunicar a los deudores tributarios la resolución coactiva que contiene el detalle de la imputación del monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. Para dicho efecto no será necesaria la afiliación a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, sino tan sólo que el deudor tributario haya obtenido el Código de Usuario y la Clave SOL que le permitan acceder a SUNAT Operaciones en Línea. Tercera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórase como numeral 26 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modifi catorias, el siguiente texto: “Articulo 2°.- ALCANCE (…) 26. Realizar la comunicación del importe retenido o de la imposibilidad de retener, así como otras comunicaciones que disponga la SUNAT, por parte de las Empresas del Sistema Financiero Nacional, en cumplimiento de un embargo en forma de retención ordenado por un Ejecutor Coactivo de la SUNAT dentro de un procedimiento de cobranza coactiva en el marco del Decreto Legislativo Nº 932.” Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 943833-1 Modifican la Res. N° 167-2006- SUNAT que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, así como se establece la obligación de presentar dicho estudio técnico y se aprueba una nueva versión del PDT Precios de Transferencia – Formulario Virtual N° 3560 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 175-2013/SUNAT Lima, 29 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT se establecen excepciones a la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia; Que posteriormente, el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 1112 modifi ca, entre otros, el primer párrafo del inciso a) del artículo 32°-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, para establecer, refi riéndose al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, que éstas serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; Que asimismo, el primer párrafo del inciso g) del referido artículo 32°-A, dispone que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; Que a su vez, el segundo párrafo del citado inciso g) señala que dichos contribuyentes deberán conservar la documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes, para lo cual deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia; Que por su parte, el tercer párrafo del aludido inciso g), modifi cado por el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 1112, dispone que las obligaciones formales previstas en el referido inciso sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto; añade dicho párrafo que la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia; Que estando a lo expuesto resulta necesario modifi car la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT a fi n de adoptar la regulación prevista respecto de la exigibilidad de las obligaciones formales previstas en el aludido inciso g) y exceptuar de las mismas, incluso cuando se trate de transacciones que se hubieran realizado desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;