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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (15/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Viernes 15 de noviembre de 2013 507174 vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador), así como el tiempo o los periodos de dicha relación, a efectos de demostrar el vínculo antes referido, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. c) Recabe los informes que den cuenta sobre si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho familiar trabajaba para el municipio, así como sobre el trámite y atención que habrían recibido las cartas de oposición (fojas 93 a 99, 136, 137 a 139, 140 y 143) por parte de la citada entidad edil, ello a fi n de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación. d) Una vez que se cuente con toda esta información, así como con cualquier otro documento que resulte necesario para resolver la controversia, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a los regidores Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. Sobre la falta de debida motivación de la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Canas 31. Ciertamente, conforme se advierte del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de julio de 2013 (fojas 53 a 57), el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, al resolver la referida solicitud de vacancia con respecto a los cuestionados regidores no realizó un análisis de los elementos que confi guran la causal de vacancia por nepotismo y, en consecuencia, no se pronunció sobre i) si se encontraba acreditada la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre el regidor Hugo Mamani Merma, y Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como, de otro lado, entre la regidora Segundina Esperilla Clemente, Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, ii) la existencia de una relación laboral o civil entre la citada entidad edil y la persona contratada, así como, iii) si existió injerencia por parte de los regidores para el nombramiento o contratación de tal o tales personas, u omitió realizar acciones de oposición, pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente. 32. En efecto, la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, de rechazar el pedido de vacancia, interpuesto en contra de Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre el hecho que se les imputaba, ni de los respectivos descargos de los regidores, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes. Así pues, en la citada acta, no consta que todos los miembros del concejo hayan debatido y valorado los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así como tampoco se observa que el concejo municipal haya actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber recabado de ofi cio, a efectos de determinar si los hechos atribuidos a las autoridades cuestionadas constituían causal de nepotismo, puesto que, los regidores se limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados, es decir, si tales hechos se subsumían en la causal de vacancia invocada, ni observándose tampoco el razonamiento lógico jurídico que sustenta su decisión. 33. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada, así como aquellos recabados de ofi cio por el concejo municipal, deben cumplir con su fi nalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Por cierto, ello no debe entenderse como que el concejo municipal está en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis, de tal manera que la decisión que se emita sea conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. 34. Siendo ello así, al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones corresponde declarar la nulidad parcial, conforme ya se ha señalado, de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de julio de 2013, y de su respectivo acuerdo de concejo, debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de vacancia con relación a Hugo Mamani Merma, en cuanto a la contratación de Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, y con respecto a Segundina Esperilla Clemente, en cuanto a la contratación de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe, teniendo a la vista no solo los medios probatorios aportados por las partes, sino también aquellos que hubiera recabado de ofi cio, y que sean sufi cientes para permitir dilucidar la causal de nepotismo invocada, los cuales deben ser objeto de una valoración conjunta por parte del órgano colegiado administrativo, esto es, un análisis exhaustivo de los mismos, con el fi n de que el concejo municipal pueda determinar si las autoridades ediles cuestionadas incurrieron o no en la causal de vacancia que se les atribuye. 35. Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que las autoridades cuestionadas por una solicitud de declaratoria de vacancia no se encuentran impedidas de ejercer su derecho de voto, por lo que si el concejo hubiera decidido impedírselo, esa decisión si habría sido contraria a derecho. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Emiliano Apaza Mamani, y en consecuencia, confi rmar el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, en el extremo en que resolvió declarar improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Raúl Rado Lazo, alcalde suspendido de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Emiliano Apaza Mamani, y en consecuencia, confi rmar el Acuerdo de Concejo N° 155-2013- A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, en el extremo en que resolvió declarar improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Hugo Mamani Merma, regidor de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto a la contratación de Raúl Ccalloquispe Ollachica y Yessica Ccalloquispe Ollachica. Artículo Tercero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 155-2013-A-MPC-C, de fecha 18 de julio de 2013, que, pronunciándose sobre el solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Hugo Mamani Merma y Segundina Esperilla Clemente, regidores de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia antes mencionada, en cuanto a la contratación de Wilfredo Córdova Mamani, Gregorio Merma Flores, Pablo Mamani Ccoto, Gilbert Mamani Merma, Rolando Mamani Merma y Efraín Mamani Merma, así como de Elías Catunta Tupayachi, Naum Catunta Tupayachi y Hebert Ccoto Ccalloquispe. Artículo Cuarto.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, a fi n de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notifi cada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Cusco a fi n de que las remita al fi scal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.