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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/11/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Viernes 22 de noviembre de 2013 507552 prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado Nº J-2010-00377, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto al inicio del procedimiento de suspensión En virtud de la denuncia periodística del diario local El Tiempo, mediante Acuerdo Municipal Nº 54-2013-C/ CPP, de fecha 18 de marzo de 2013 (fojas 64), el Concejo Provincial de Piura designó a una comisión especial a fi n de que investigue la presunta falsifi cación y adulteración de los planos de zonifi cación del “Plan Director de Desarrollo Urbano de Piura, Castilla y Catacaos al 2032”, aprobado por dicho concejo mediante la Ordenanza Municipal Nº 122-00-C/MPP, dado que, en este acto ilícito presuntamente ocurrido en febrero de 2013, habrían participado los regidores Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn y Robert Bermejo Recoba. El 18 de junio de 2013 la Comisión Especial encargada de la investigación (en adelante la Comisión Investigadora), presentó su informe (fojas 44 y 46 a 63), en el cual recomendó al pleno del respectivo concejo provincial que imponga al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un plazo de noventa días calendarios, por contravenir el artículo 24, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Piura (en adelante RIC), ya que el mencionado regidor vulneró los artículos 9, numeral 8, 10, numeral 1 y 11, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), incurriendo, de esta manera, en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Por otro lado, la Comisión Investigadora no encontró responsabilidad en el regidor Robert Bermejo Recoba. Posición del Concejo Provincial de Piura En la sesión ordinaria Nº 26, de fecha 25 de junio de 2013, el Concejo Provincial de Piura aprobó por siete votos a favor, seis en contra y dos abstenciones, imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por noventa días calendario al regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn, al haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 24, numeral 1, del RIC (fojas 3 a 24). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Municipal Nº 146-2013-C/CPP, de fecha 25 de junio de 2013 (fojas 43). Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2013, Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Municipal Nº 146-2013-C/CPP (fojas 26 a 41), sobre la base de los siguientes argumentos: a) Se vulneró el debido proceso puesto que el Concejo Provincial de Piura lo suspendió en el ejercicio de su cargo, sin contar con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (fojas 31), contraviniéndose el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). b) La sanción de suspensión fue adoptada por el concejo provincial en una sesión ordinaria, siendo que el artículo 23 de la LOM prescribe que tal decisión debe adoptarse en una sesión extraordinaria (fojas 31). c) No existen medios probatorios que acrediten, de manera fehaciente, que incurrió en la falta grave que se le imputa (fojas 32). d) El RIC de la Municipalidad Provincial de Piura no fue publicado conforme ordena la LOM (fojas 37). e) En cuanto al fondo de la controversia, señala que el arquitecto Carlos Ortega Garnica, Jefe de la Ofi cina de Planifi cación Urbana de la Municipalidad Provincial de Piura, fue quien realizó la cuestionada modifi cación de los planos de zonifi cación, lo que admitió en su manifestación realizada ante la propia Comisión Investigadora. La autoridad cuestionada señala que, en su condición de regidor, no realizó acto administrativo alguno en virtud del cual, se modifi cara la ordenanza que aprobó el plan de desarrollo, cuyos planos fueron adulterados, con lo cual, según dice, se corrobora lo manifestado por el mencionado arquitecto. Por lo tanto, no incurrió en la falta grave por la que fue sancionado (fojas 39 y 40). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el Concejo Provincial de Piura ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del regidor Walther Guillermo Eyzaguirre Cockburn. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, si el aludido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS: El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 o artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. Implica también, en estos casos, analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre la publicación del RIC y la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, y el artículo 44 del mismo cuerpo legal establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo prescribe que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. 6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Piura, debió publicarse